Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000691

PARTES:

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A..

DEMANDADA: YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.006, domiciliada en la calle Trinidad, Barrio Sucre, casa N° 48, Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de Progenitora del niño.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M., en su carácter de Defensora Publica Primera de la Sección de Protección.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: EGRIS L.Z. en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de mayo de 2014 se recibió el presente Asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., constante de dos folios útiles y ocho anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C.d.P.. En cuya solicitud se señala: “…que en fecha 23 de enero de 2014, comparecen por ante el C.d.P. los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y A.R.C.E.…quienes fueron remitidos a este Despacho por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, para tratar asunto relacionado con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien presuntamente fue agredido por su hermanito (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal del niño y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 126 literal “h” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección a favor del niño, en el programa de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio; y agotada la vía Administrativa el C.d.P. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Abansa Mi Refugio, ordenándose informar la medida al Ente Competente; asimismo, se ordenó la notificación de los padres del niño ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y A.R.C.E., para que expusieran lo que tuviera a bien con relación al presente asunto, asimismo, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos.

En fecha 20 de junio de 2014 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 16 de julio de 2014 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia para que se le celebre el día 08 de agosto de 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA quien solicito la entrega de hijo.

En fecha 17 de julio de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA.

En fecha 08 de agosto de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia para que se le celebre el día 22 de septiembre de 2014.

En fecha 19 de septiembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Público de Protección a los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA Y A.R.C.E..

En fecha 13 de octubre de 2014 se da por notificado el Abg. J.C.A. como Defensor Publico de los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA Y A.R.C.E..

En fecha 21 de octubre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Sustanciación el día 18 de noviembre de 2014.

En fecha 31 de octubre de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinaria adscrito a este Circuito de Protección consigna el Informe Integral practicado en el hogar de la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA.

En fecha 18 de noviembre de 2014 se celebro la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la madre del niño ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Décimo Cuarto de Protección Abg. J.C.A. y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Abg. MERCEDES ANGLES, JINNETH BLANCO y SIRILUZ MALAVE en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio S.B.. Siendo promovidas e incorporadas al proceso las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada. Dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de diciembre de 2014 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 18 de diciembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de diciembre de 2014 oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de la madre del niño ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Abg. M.E.M. y presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. EGRIS L.Z., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Abg. MERCEDES ANGLES, JINNETH BLANCO y SIRILUZ MALAVE en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio S.B.; continuándose con la Audiencia de Juicio conforme lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA; en la cual se escucho la Declaración de parte de la madre del niño y la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito la inmediata Integración o Reintegración del niño de autos al hogar de su familia de origen y en este caso de su progenitora, se evacuaron las pruebas documentales incorporadas por la parte demandada, y por ultimo se oyeron sus conclusiones.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA C.D.P.:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 09; en la cual se evidencia que nació en fecha 02/09/2013 y que es hijo de los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y A.R.C.E., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación del niño y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Oficio Fiscal N° 03F110FC-0043-2014, donde se remite a los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y A.R.C.E., al CPDNNA Municipio S.B., de fecha 23 de Enero del 2014, que riela al folio 04, a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. Acta de Declaración, emanada del CPDNNA Municipio S.B.d.E.A., a la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, de fecha 23 de Enero de 2014, riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  4. Medida de Protección de “Emergencia”, emanada del CPDNNA Municipio S.B.d.E.A., de fecha 23 de Enero del año 2014, al n.J.O.C.C., actualmente de un año (01) de edad, riela al folio seis (06) del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Abansa Mi Refugio, sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional del niño de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el C.d.P. tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  5. Formalización de la Medida de Protección de Abrigo, emanada del CPDNNA Municipio S.B.d.E.A., de fecha 24 de Enero del año 2014, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio siete (07) y ocho (08) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Abansa Mi Refugio, sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional del niño de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el C.d.P. tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  6. Informe Social emanado del CPDNNA Municipio S.B.d.E.A., de fecha 18 de marzo del año 2014, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y su grupo Familiar, que riela desde el folio 14 y 15 ambos inclusive; a la cual no se le concede valor probatorio en virtud de haber sido objetada por la parte contraria, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  7. Copia de la cedula de identidad de la madre biológica del niño, ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, riela al folio 11, a la cual este no le concede valor probatorio, por cuanto la misma no es un prueba fehaciente, sino un documento de identificación de la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  8. Informe de Resumen Clínico realizado al paciente YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, por el Medico Psiquiatra J.A.H., C.I. V-3686130, realizado en fecha 03 de Febrero de 2014, riela al folio doce (12), a cuyo Informe el Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de la misma haber sido objetada por la parte contraria, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  9. Copia simple de autorización emanada de la Consejera del CPDNNA Municipio S.B.d.E.A., ciudadana Suriluz Malave, titular de la cedula de identidad N° 14.367.630, autorizando a la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, para que visite a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, riela al folio trece (13) del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le concede valor de indicios, por demostrarse que la madre del niño siempre ha estado pendiente de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  10. Oficio en fecha 23-09-2014 a la Unidad de Defensa Publica de Protección para a designación de Defensor Publico a los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y A.R.C.E., padres biológicos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 42 y 43 del expediente, a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no es un prueba fehaciente, sino la respuesta de una solicitud que hace la parte contraria en relación a la designación de un Defensor Publico que la asista en el presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  11. Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, en el hogar de la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA ESPINOZA, cursante a folio 49 al 55 del expediente. De cuyo Informe se observa, que el hogar de la madre reúne las condiciones para la habitabilidad del niño, que la madre se encuentra APTA emocionalmente para asumir el Rol de madre, que el niño se encuentra desde el mes de enero de 2013 en una Institución de Atención, que tanto la madre como el niño requieren vivir juntos por la corta edad del niño de autos, que la madre se encuentra trabajando por lo que puede asumir la manutención de su hijo, y por ultimo considera quien aquí suscribe que este niño pernoto demasiado tiempo en un Centro de Atención y que ambos tanto la madre como el niño tienen derecho a estar juntos, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño, ejecutada en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, desde la fecha 23 de enero de 2014, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d. este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso del niño a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso exacto del niño al Centro de atención y además el derecho violado al niño para imponer la mencionada medida. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia, se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del S.B.d.E.A., que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier otra medida de índole pedagógica. Asimismo, que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y en especial la declaración de la progenitora del niño de autos ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, a los efectos del articulo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio celebrada el 18 de diciembre de 2014, se pudo constatar que desde el mes de enero de 2014, el niño fue ingresado a la entidad de atención Abansa Mi Refugio, y desde ese momento se encuentra en el referido Centro de Atención, sin haberse tomado en cuenta que este es un bebe muy pequeño, por cuanto contaba para la fecha con cuatro meses de nacido, lo que ameritaba de una atención especial, siendo lo recomendado de su familia de origen o familia sustituta, no así de un Centro de Atención. Por lo que es, de gran preocupación para esta Juzgadora que el niño de autos, haya estado casi aproximadamente un (01) año en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar; además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.S.B. y de las actuaciones que cursan en el presente asunto, no se pudo constatar el derecho violado por su progenitora, para que se aplicara la medida de abrigo, evidenciándose del alegato de la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó sin ninguna necesidad, que fue un error su aplicación y que debió canalizarse a través de la Mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., y en consecuencia, se ordena la Integración o Reintegración del niño antes mencionado al hogar de su progenitora ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.254.006. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos evaluaciones integrales en el período máximo de seis meses, debiendo asistir la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA en su carácter de progenitora, acompañada del niño de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA y A.R.C.E., a que asistan a un programa “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines de que los progenitores tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con sus hijos. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego grupal, a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos afectivos de los padres del niño con este. Quedando de esta manera modificada la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2014 y en consecuencia, en virtud de que el niño de autos a estado casi aproximadamente un (01) año en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo para esta Juzgadora, por cuanto el niño de autos, es un bebe que cuenta tan solo con un año de edad, y por cuanto la Institucionalización debe ser el último Recurso a utilizarse en estos casos, es por lo que se ordena la entrega inmediata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA, todo ello a los fines garantizarle el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y en el caso concreto en el hogar de su madre. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicado en la ciudad de Barcelona, a los fines de que haga se haga la entrega inmediata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su progenitora ciudadana YANAIRY DEL VALLE CHIRAMO MAZA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 9:14 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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