Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-001479

PARTES:

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las personas de los Abg. NAILETT BARROSO, L.G.R. y N.L..

DEMANDADA: M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.104.173 domiciliada en la calle Trinidad, Barrio Sucre, casa N° 48, Barcelona Estado Anzoátegui, quien se localiza en la Entidad de Atención: Unidad de Protección Integral (UPI), ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M., en su carácter de Defensora Publica Primera de la Sección de Protección.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LORYANA DECENA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN (ENTIDAD DE ATENCION).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 25 de noviembre de 2011 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentada por los Abg. NAILETT BARROSO, L.G.R. y N.L., en su carácter de Consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Señalando en su escrito, la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que en fecha 25 de octubre de 2011 recibieron llamada telefónica de parte de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral (UPI), ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, solicitándoles Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en vista de que su madre la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , dio a luz a la referida niña, encontrándose recluida en ese Centro de Atención, mediante una Medida de Protección en Entidad de Atención dictada a su favor, en virtud de haber sido presuntamente abusada sexualmente por su padrastro; por todo lo que el C.d.P. dicta la Medida de Protección Abrigo, conforme al articulo 126 literal “h” de la LOPNNA, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el Centro de Atención Unidad de Protección Integral (UPI), a los fines de garantizarle a ella y a su madre el Derecho a la Protección a la Maternidad, a la Lactancia Materna, a la Identidad, a conocer a su madre y a ser Cuidada por su madre y mantener contacto directo con esta y no ser separada de ella siempre que no sea contrario al Interés Superior; y agotada la vía Administrativa el C.d.P. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y ordeno la notificación de la madre biológica de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que expusieran lo que tuviera a bien con relación al presente asunto, asimismo, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 12 de diciembre de 2011 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. Y la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2012, cuando comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación y manifiesta su voluntad de que su hermana mayor M.D.C.G. se haga cargo de su hija. (f. 17)

En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana SOLANYE NAVARRO, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), consigna el acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Informe Social del hogar de la ciudadana M.D.C.G. (tía materna) y Acta levantada por ante el referido Centro de Atención de fecha 02 de julio de 2012, en la cual hacen entrega de la niña de autos a su tía materna ciudadana M.D.C.G. y ordena un seguimiento del caso.

En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana SOLANYE NAVARRO, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), consigna el Informe Social de Seguimiento del presente caso.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta Medida de Protección Provisional a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de su tía materna ciudadana M.D.C.G..

En fecha 23 de septiembre de 2014 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 23 de septiembre de 2014 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo la misma diferida en fecha 21 de octubre de 2014, para se efectúe en fecha 17 de noviembre de 2014. Siendo la misma diferida en fecha 17 de noviembre de 2014, para se efectúe en fecha 17 de diciembre de 2014. Siendo la nuevamente diferida en fecha 17 de diciembre de 2014, para se efectúe en fecha 27 de enero de 2015. Siendo la misma diferida en fecha 27 de enero de 2015, para se efectúe en fecha 10 de febrero de 2015. Y en esta misma fecha la ciudadana SOLANYE NAVARRO, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), consigno Informe Social de Seguimiento del presente caso.

En fecha 10 de febrero de 2015 se celebro la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la tía materna de la niña ciudadana M.D.C.G., debidamente asistida por la Abg. LIRLU TAYUPI, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la Abg. SOLANYE NAVARRO, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Abg. NAILETT BARROSO, L.G.R. y N.L., en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la parte demandada o madre de la niña ciudadana M.E.G.. Siendo promovidas e incorporadas al proceso las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la tercera interviniente ciudadana M.D.C.G.. Dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de febrero de 2015 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 11 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 25 de febrero de 2015 el Tribunal de Juicio insta a las partes a consignar el acta de nacimiento de la madre de la niña de autos M.A.G. y de la tía materna ciudadana M.D.C.G..

En fecha 11 de marzo de 2015 oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la tía materna de la niña ciudadana M.D.C.G., la Abg. SOLANYE NAVARRO, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), de la parte actora Abg. NAILETT BARROSO, L.G.R. y N.L., en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la parte demandada o madre de la niña ciudadana M.E.G.; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. LORYANA DECENA, quien solicito al Tribunal el Impulso de Oficio de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, lo cual fuera ordenado por este Tribunal en virtud de existir elementos de convicción suficientes para continuidad del proceso; desarrollándose la Audiencia de Juicio conforme lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA C.D.P.:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.

APORTADAS POR LA TERCERA INTERSADA:

  1. Medida de Protección de “Emergencia”, emanada del CPDNNA Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de octubre del año 2011, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio del 03 al 07 expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la niña de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional de la niña de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el C.d.P. tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 20 y 21 del expediente; en la cual se evidencia que nació en fecha 29/08/2011 y que es hija de la joven M.E.G., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la niña y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. Informe Integral de Localización Familiar de la niña de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, de fecha 02 de mayo del año 2012, que riela desde el folio 22 y 25 del expediente. De cuyo Informe se observa, que el hogar de la tía materna ciudadana M.D.C.G., reúne las condiciones para la habitabilidad de la niña, que esta se encuentra APTA emocionalmente para asumir el Rol de madre, y que la niña se encontraba desde el mes de octubre de 2011 en una Institución de Atención, que la niña requiere vivir por la corta edad con un familiar que pueda asumir los cuidados y protección de esta, por la conducta agresiva que ha asumido la madre de la misma, en contra de la niña, y por ultimo considera quien aquí suscribe que esta niña pernoto demasiado tiempo en un Centro de Atención y que esta, tiene derecho a tener un hogar adecuado, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

  4. Acta de Egreso de la niña de marras, fecha 02 de julio de 2012, levantada por ante la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Hembras “El Pájaro Guarandol”, del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes IDENNA-Anzoátegui, cursante al folio 26 y 27 del expediente. De cuya Acta se observa el egreso de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Centro de Atención y la entrega de la misma a su tía materna ciudadana M.D.C.G., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el egreso de la niña del Centro de Atención en fecha 02 de julio de 2012, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  5. Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 31 de julio de 2012, cursante al folio 32 al 34 del expediente; se observa que la misma no constituye un documento traído por las partes como pruebas, sino una actuación del Tribunal en este procedimiento, sin embargo, con la misma se puede verificar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto la Medida de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de la tía materna ciudadana M.D.C.G..

  6. Informe de Seguimiento emanado de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Hembras “El Pájaro Guarandol”, del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes IDENNA-Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2014, y en el mes de noviembre de 2014, cursante al folio 51 y 52 del expediente; al que por no haber sido impugnado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, ya que del mismo se evidencia las condiciones en que se encuentra la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejecutada en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), desde la fecha 25 de octubre de 2011, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo de este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso de la niña a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso exacto de la niña al Centro de Atención y además el derecho violado a la niña para imponer la mencionada Medida. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una Medida de Abrigo. En consecuencia, se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Sotillo del Estado Anzoátegui, que en los casos que deba dictar una Medida de Abrigo sean mas cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier otra medida de índole pedagógica y pueda garantizar a la niña el contacto con su madre biológica en el Centro de Atención, como son los traslados diarios al Centro de la niña, para garantizarle el Derecho a la Maternidad, Lactancia Materna, Identidad, Conocer a su madre, Cuidados de la madre, o Mantener contacto directo con esta, sin tener que dejar a la niña recluida en el Centro de Atención y así no separarla de su madre, todo ello en virtud de que se debe preveer o velar por el desarrollo Integral de la niña o su Integridad Física. Asimismo, que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto tal como la declaración de la madre de la niña cursante al folio 17 del expediente y el acta levantada por ante Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), de fecha 02 de julio de 2012, cursante al folio 26 del expediente, se pudo constatar que desde el mes de octubre de 2011, la niña fue ingresado a la referida entidad de atención, y desde ese momento se encontraba en el referido Centro de Atención, sin haberse tomado en cuenta que está, es un bebe muy pequeño, por cuanto para la fecha estaba recién nacida, lo que ameritaba de una atención especial, siendo lo recomendado ser cuidada y protegida por su familia extendida, en virtud de que su madre pernota en un Centro de Atención, todo ello en caso de que su madre no estuviera en condiciones de atender, cuidar y proteger a la niña. Por lo que es, de gran preocupación para esta Juzgadora que la niña de autos, haya estado casi aproximadamente nueve (09) meses en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar; además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.S. y de las actuaciones que cursan en el presente asunto, no se pudo constatar el derecho violado, para que se aplicara la medida de abrigo, evidenciándose del alegato de la ciudadana M.E.G., que la mencionada medida se aplicó sin ninguna necesidad, que fue un error su aplicación y que debió canalizarse a través de la Mediación entre las partes y un programa con expertos especializados que pudieran revisar, evaluar y dictaminar lo mas procedente y en interés superior de la niña y de la madre de esta, lo cual no se evidencia de los autos, que el C.d.P. hubiera analizado y evaluado la situación presentada, sino que procedieron directamente a dictar una Medida sin la previa evaluación de los expertos en la materia; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y en este caso Extendida y no en un Centro de Atención, y en el caso concreto en el hogar de su tía materna la ciudadana M.D.C.G., siempre garantizándole a la madre de la niña, la joven M.E.G. el contacto directo con su hija, o sea que la niña sea trasladada a la Entidad de Atención para que su progenitora mantenga el contacto con esta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se ordena la Integración o Reintegración de la niña antes mencionada en el hogar de su tía materna ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.674.039. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos evaluaciones integrales en el período máximo de seis meses, debiendo asistir la ciudadana M.D.C.G., en su carácter de tía materna de la niña, acompañada de esta, a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ordena a las ciudadanas M.E.G. y M.D.C.G., a que asistan a un programa “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines de que la progenitora y la tía materna de la niña, tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hija y sobrina. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego grupal, a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos afectivos de la madre de la niña con esta. Quedando de esta manera ratificada la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2012. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos de la siguiente manera: La ciudadana M.D.C.G. deberá trasladar al Centro de Atención, donde se encuentra la madre, a la niña los días de visitas del Centro, para así preservar el derecho que tienen tanto madre como hija de mantener relaciones y contacto directo y permanente entre ellas. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 10:56 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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