Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInfracción

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la inhibición planteada por el abogado C.G.L., en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con motivo de la aplicación del artículo 127 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, según oficio de fecha 07 de Marzo de 2007, al no poder ser resuelto en sede administrativa respecto a la problemática presentada por los niños C.L. y M.C.Y.R.d. tres (3) y cuatro (4) años de edad, respectivamente para la fecha, los cuales se encuentran en la Entidad de Atención Casa Hogar La Cigüeña , este Tribunal para decidir observa:

Al folio quince (15) de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del procedimiento conforme al artículo 127 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, motivado en lo siguiente:

….. Siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Que en el acta que se transcribió anteriormente se hace constar que la Ciudadana: M.D.J.R., identificada en autos madre de los niños: C.L. y M.C.Y.R.d. tres (3) y cuatro (4) años de edad respectivamente, a quienes se le sigue por el presente expediente procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, me profirió amenazas e injurias que se describen en el acta señalada anteriormente y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez he conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 20. Es todo.…..

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

  1. - De la Competencia.

    El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

    … Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

    Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

    Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

    En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 02 de Octubre de 2007, por el abogado C.G.L., en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-

  2. - De la admisibilidad.

    Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 02 de Octubre de 2007, por el abogado C.G.L., en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, en el procedimiento conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 15 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

  3. - Del fondo del planteamiento.

    De acuerdo al acta inserta al folio 15 de las actuaciones que conforman el presente expediente, el abogado C.G.L., en su condición de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, procedió a plantear su inhibición argumentando que recibió amenazas e injurias de la ciudadana M.D.J.R. madre de los n.C.L. y M.C.Y.R.d. tres y cuatro años de edad respectivamente, en el procedimiento que se le sigue de (Sic)…colocación en entidad de atención, señalando que los hechos consta en acta que se transcribió anteriormente a ésta.

    Trasladándonos al folio 10 efectivamente, corre inserta una actuación suscrita por el Juez inhibido y el secretario abogado P.A., donde entre otras cosas expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:

    …Quiero dejar constancia por medio de la presente acta que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, en pleno despacho de esta Sala de juicio se presentó la ciudadana: M.D.J.R., identificada en la presente causa, la cual comenzó a gritar y vociferar groserías, amenazando a todo el personal y a las personas que se encontraban presente en este Tribunal, manifestando que me mataría, que si tendría un cuchillo me mataría en ese instante porque yo no le quería entregar a sus hijos, asimismo a los Alguaciles de este despacho que trataron de convencerla para que depusiera su actitud, cuestión ésta que no fue lograda pues mas enfurecía se pondría, insultando asimismo al público y abogados que se encontraban presentes en la Sala de Juicio. Debo significar que la presente causa se inicia por una solicitud que hiciera el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en dar aviso al Tribunal que a los niños C.L. y M.C.Y.R., de tres y cuatro años de edad, le fue otorgada medida provisional de abrigo para ser cumplida en la Entidad de Atención Casa Hogar La Cigüeña de esta ciudad en razón que los niños habían sido objeto de maltrato físico por parte de su progenitora, ASIMISMO QUE LA MADRE DE LOS NIÑOS TIENE INGRESO A VISITA PARA CONTROL EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO DESDE 1994, 1996, 1998, 2000 Y 15-06-2004, ASISTE POR ÚLTIMA VEZ, Y DE DIAGNÓSTICO ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (CRONIFICADA)…

    (resaltado de este Tribunal).

    De la revisión efectuada a las actas antes transcritas parcialmente, se puede observar que los hechos delatados por el Juez Inhibido no se subsumen en causal alguna de inhibición de las establecidas por el legislador patrio en el artículo 82, como tampoco en causal genérica admitida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003. Expediente Nº 02-2403, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando dijo:

    …En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I.10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Resaltado de esa Sala).-

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial;…

    ¿Porque se cita el criterio copiado ut-supra? El mismo Juez en el acta a que hace mención cuando procede a inhibirse de fecha 02 de octubre del año 2007, señala dos cuestiones fundamentales: a) Que las amenazas fueron a todos los que se encontraban en el Tribunal y b) Que a la ciudadana le diagnosticaron (Sic…) Esquizofrenia Paranoide (cronificada); lo que hace presumir que pudiéramos estar ante una persona cuyas actuaciones carecen de sensatez, cordura, lo que pudiera conllevar al desequilibrio, perturbación, o trastorno por la insania mental que presuntamente padece, pudiendo ser que sus actos escapen de su control emocional. Ante tales hechos resulta por demás INCOMPRENSIBLE que un Juez de la República se inhabilite subjetivamente para conocer una causa ante la situación planteada, cuando su actuación debe estar enmarcada no solo en el aspecto jurídico como tal y del cual no puede desligarse, sino también, desde el punto de vista humano; más aún, ante un problema de tal naturaleza, el juez es el llamado a solicitar de oficio de ser necesario hasta, la figura de la interdicción conforme al artículo 395 del Código Civil, por citarle un ejemplo y no sustraerse de la causa que pareciera estar enmarcado en un deseo de no conocer en la solución del conflicto que se ha planteado, donde aparecen involucrados nada más y nada menos que niños de muy poca edad y una progenitora que como ya se dijo, pudiera estar con insania mental.

    Ser juez no es simplemente un trabajo, es una forma de vida, que se debe cumplir con vocación e integridad intelectual con sentido social y comprensión histórica y humana. Un juez además de ser prudente debe ser sensato en su actividad y ante una situación como la aquí planteada, el funcionario debe extremar su esfuerzo en encontrar soluciones que reflejen un equilibrio de justicia, debiendo llevar en su más completa expresión el valor básico que esencialmente se predica de toda ley y en el que se basa la sociedad, que no es más que la justicia. El Juez debe procurar no solo la paz jurídica sino la tranquilidad social y sus funciones no solamente debe estar enmarcada en solucionar las cuestiones entre las partes, sino también satisfacer el interés general de la justicia, que está por encima de los intereses particulares y en ningún caso y bajo ningún pretexto el juez o jueza puede abstenerse del deber de impartir justicia y menos proponer una incidencia de inhibición infundada, contraria a derecho, que pudiera convertirse en denegación de justicia.

    Así las cosas la inhibición planteada por el abogado C.G.L., en su condición de Juez Profesional Provisorio Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, debe ser declarada SIN LUGAR Por ser contraria a Derecho y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado C.G.L., en su condición de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, “(Sic…) con motivo de la aplicación del artículo 127 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, según oficio de fecha 07 de Marzo de 2007, al no poder ser resuelto en sede administrativa respecto a la problemática presentada por los niños C.L. y M.C.Y.R.d. tres (3) y cuatro (4) años de edad, respectivamente,” llevado por ese Tribunal. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial citado y los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 12, 15, 88, 242, 243 y 247 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Juzgado de Origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. J.P.B.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JPB*lal*ig.

    Exp. Nº 07-3121

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