Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO Nº 1

151º Y 200º

Barinas, 25 de mayo de 2010

Se da inicio al presente procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR) presentado en fecha 08/03/2010 por LOS Miembros del C.D.P.D.M.B. DEL ESTADO BARINAS, en beneficio De la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) años de edad. De cuya actuación inicial se desprende: “ En nombre del C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARINAS, acudo para exponer lo siguiente: PRIMERO: Se trata de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), hija de ANHAIS C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 17.196.041, puesto que la madre tiene problemas de documentación y para que la Progenitora pudiera realizar las gestiones en Maracay por no poder comprobar Legalmente que es la madre de la niña, el IDENA, Barinas solicitó ayuda a este C.d.P.. SEGUNDO: los antecedentes del caso son los siguientes, en fecha 13 de Noviembre de 2009, este Consejo conoció mediante denuncia realizada por la Directora Regional Barinas del IDENA, Barinas, Econ. M.S., por vía Telefónica, informándonos acerca de la falta de protección en la que se encontraba a niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), hija de ANHAIS C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 17.196.041, puesto que la Madre tenía problemas de documentación, ya que su número de cédula de Identidad , según ella, también está asignado a otro ciudadano, razón por la cual o se registró la niña ante la Unidad Hospitalaria de Registros de Nacimientos, del Hospital Dr. L.R., de esta ciudad. Para que la madre pudiera realizar las Gestiones en Maracay, y por no poder comprobar legalmente que es la madre de La niña, el IDENA, Barinas solicitó ayuda a este C.d.P.. En esta misma fecha, en vista de la amenaza latente a los derechos y garantías a la niña, ya mencionada, este consejo acordó: Primero: admitir la presente causa. Segundo: iniciar el procedimiento administrativo previsto en el Art. 295 siguientes de la mencionada ley, por la presunta amenaza o violación de los derechos a: un nivel de vida adecuado, a la integridad personal…”

En fecha 26 de enero de 2.010 esta Sala de Juicio Admitió la Solicitud presentada por el C.d.P.d.M.B. en beneficio de la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de un día de nacida, y ordeno, Decretar Medida de Protección de colocación Familiar en la Casa de Protección Integral de Barinas (CIPI) Se Ordenó: Remitir Oficio a la Directora de en la Casa de Protección Integral de Barinas. en la cual se informa el decreto de la Medida de Colocación familiar en entidad de Atención a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 febrero de marzo de 2.010 el alguacil Y.R.. En fecha 20 de abril de 2.010 se recibió Oficio Nº 171 suscrito por la Directora del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) Barinas, mediante la cual informa que esa instancia realizo investigación social a la situación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), con respecto a su progenitora y familia de origen, trasladándose al presunto domicilio referido por la madre biológica, resultando infructuosa dicha localización en la Jurisdicción del Estado Aragua, por ser ilusoria la dirección aportada por la ciudadana A.C.D.D.. También informó en su comunicación, que para la fecha las posibilidades de reintegración de M.F. con su familia de origen resultan imposibles, razón por la cual, fue incorporada al Plan Nacional de Inclusión Familiar en el marco de la misión niños y niñas del barrio, seleccionándose a los ciudadanos ARRIECHE ROJAS D.J. y G.G.J.C., casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cl N° 9.402.437 Y 6.852.663 respectivamente, domiciliados en Urb. L.B., Avenida el Progreso con calle 7, casa N° 19-A Barinas, Estado Barinas, solicitantes inscritos en el Registro de Elegibles en materia de Adopción, para iniciar emparentamiento con la niña en la entidad de atención UPI CIPI, para tramitar posible Colocación Familiar' mientras la Oficina de Adopciones realiza el respetivo estudio de adaptabilidad. Consigno informe social y otras actuaciones realizadas al caso.1º

En fecha 11 de mayo de 2.010 mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ARRIECHE ROJAS D.J. y G.G.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cl N° 9.402.437 Y 6.852.663, casados, asistidos por el Abogado J.C.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.0124.688 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111226 en su carácter de Coordinador de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Barinas, facultad que consta en credencial de fecha 23/10/2009, solicitaron la Colocación familiar en Familia Sustituta de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y a cuyo escrito anexaron los informes de idoneidad en virtud de encontrase inscritos en el Plan Nacional de Inclusión Familiar en el marco de la misión niños y niñas del Barrio y de cuyos informes técnicos se desprende, de la existencia de lazos de emparentamiento de la niña de autos con los Ciudadanos: ARRIECHE ROJAS D.J. y G.G.J.C., refiriendo la Psicólogo la posibilidad de Colocación familiar de la niña al hogar de los Ciudadanos ARRIECHE ROJAS D.J. y G.G.J.C..

Esta Sala de Juicio a los fines de resolver la situación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) actualmente se encuentra bajo medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, en virtud, de la madre solicito ayuda al sistema de Protección aduciendo que se encontraba realizando tramites en la Ciudad de Barinas no tenía familia, y que regresaría, y conforme a comunicación enviada por la Directora de del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) Barinas, mediante la cual informó a esta Sala de Juicio esa instancia realizo investigación social a la situación de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), con respecto a su progenitora y familia de origen, resultando infructuosa dicha localización en la Jurisdicción del Estado Aragua, por ser ilusoria la dirección aportada por la ciudadana A.C.D.D..

Ahora bien, vista la imposibilidad de reintegración de la niña a su familia de origen, fue incluida al Plan Nacional de Inclusión Familiar en el marco de la misión niños y niñas del Barrio, y seleccionados por ante ese Programa que funciona en el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) Barinas, fueron seleccionados los Ciudadanos:

ARRIECHE ROJAS D.J.A.R. y G.G.J.C., plenamente identificados en autos, quienes fueron abordados por los especialistas adscritos al Programa señalados, reflejando idoneidad para asumir la Protección de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Así las cosas, quien aquí decide, en observancia a la disposición establecida en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el Derecho que le asisten a los niños, niñas y adolescentes de ser criado en una familia, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

debe con fundamento en los principios establecidos en la señalada norma considerar, que en aras de garantizar el Derecho que le asiste a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), proceder a Revocar la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada en fecha 26 de Enero de 2010, en consecuencia Ordenar Medida de Colocación en Familia Sustituta con fundamento en el artículo 394A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa revisión de informe de idoneidad practicado por la Psicólogo adscrita al IDENA-Barinas, garantizando a la niña M.F. el Derecho de ser criada en el seno de una familia, en virtud de resultar los Ciudadanos: ARRIECHE ROJAS D.J. y G.G.J.C. idóneos para asumir la Protección de la niña de autos, en virtud, de no existir en los autos elementos que adviertan sobre algún incompatibilidad o peligro en la familia sustituta conformada por: ARRIECHE ROJAS D.J.A.R. y G.G.J.C.. En tal sentido, esta Juzgadora ordenará la integración de la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 6 meses de edad al Hogar de los Ciudadanos: D.J.A.R. y G.G.J.C., y dictará MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Así se Declara.

Así mismo, con fundamento en el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena que la Medida dictada es de carácter Temporal y se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los Progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y la respectiva niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de satisfacer el derecho que le asiste a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de conocer a sus padres y a ser criada por ellos. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

Revocar Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de enero de 2010. Así se Decide.

SEGUNDO

Se dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUTITUTA en beneficio de la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) en el hogar de los Ciudadanos: D.J.A.R. y J.C.G.G.. Así se Decide.

TERCERO

Se ordena el seguimiento del caso a cuyos efectos se solicitará a los funcionarios adscritos al Programa “Plan Nacional de Inclusión Familiar” llevado por el IDENA_.Barinas a los fines de determinar la localización de la familia de origen en virtud de lo señalado en el artículo 3394ª de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así Se Decide.

A los efectos del cumplimiento de lo aquí ordenado, se remitirá Oficio a la Directora de la Unidad de Protección Integral Barinas (CIPI) a los fines de informarle sobre la revocatoria de la Medida y en consecuencia se Ordena la integración de la niña de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) al hogar de los Ciudadanos: D.J.A.R. y J.C.G.G..

Así mismo, se Ordena remitir Oficio al IDENA- BARINAS a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el numeral Tercero de la presente decisión, a quien se le facultara a los fines de integrar al niño al hogar sustituto. Líbrese Oficios.

Diaricese, Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Barinas a los veinticuatro días del mes de mayo de 2.010. (L.S) R.d.V.J.U. Nº 1 (fdo). La Secretaroa (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 24 días del mes de Mayo de dos mil diez.

La secretaria

S.M.

Exp. C- 12208-10

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