Decisión nº PJ0152010000047 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH13-X-2010-000028

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PARTE DEMANDADA: C.D.P.D.M.C. DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECUSACION

I

Vista la Recusación planteada por el C.d.P.d.M.C., representado por los Abgs. M.A.P., M.M.M. y R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.367.647, 16.756.948 y 14.479.935, parte demandada en la causa No. IP31-V-2010-000214 por motivo de Acción de Protección (nomenclatura de ese Tribunal), contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. F.M.C., sustentada en el articulo 31 Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, y el articulo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, por agresión, injuria o amenaza, entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los (12) meses precedentes al pleito.”

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal Superior recibido la Incidencia de recusación dándole entrada al asunto y por auto de fecha 19 de octubre de 2010 fijo audiencia de Recusación.

El día 02 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia oral y pública de Recusación, en la cual se procedió conforme al articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y siendo la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo esta juzgador en base a las siguientes consideraciones:

II Antecedentes

En fecha 05 de octubre de 2010 comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los abogados M.A.P., M.M.M. y R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.367.647, 16.756.948 y 14.479.935, respectivamente, donde presentan escrito de recusación contra Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. F.M.C., alegando enemistad con el recusado y agresiones, injurias y amenazas con alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Este Tribunal Superior se pronuncia de la siguiente manera:

Se desprende del presente expediente, escrito presentado por la parte demandada en donde recusa al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. F.M.C., por estar incurso en las causales No. 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por enemistad entre el recusado y el recusante lo que hacen presumir la imparcialidad como juzgador.

Quien aquí suscribe dando cumplimiento a los establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento aplicado supletoriamente de conformidad lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la Audiencia Oral y Pública, donde la parte recusante compareció y expuso sus alegatos :

Estamos presente en esta audiencia a los fines de expresar los alegatos que dieron motivo para recusara al Juez Dr. F.M.C.d.T.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, todo ello se debe a una serie de situaciones que se han venido presentado a lo largo del tiempo, y que han sido demasiado evidente es por lo que Recusamos por las causales: 1- establecida es en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la 2- en la causal 19 del articulo 83 del Código de Procedimiento civil Venezolano, Ahora bien ciudadano Juez Superior, este C.d.P. tuvo conocimiento de que en una oportunidad específicamente el 31 de julio día viernes entre las 5 y 6 de la tarde, se llevo acabo una reunión en la Alcaldía del Municipio Carirubana, en presencia de la Directora de Recursos humano Lic. Maria García así como también, estaba Sindicatura Municipal y estaba también un representante del C.M.d.D., ahora bien esto fue una reunión ajena a la actividad Jurisdiccional, ya que no se iba a discutir ningún caso, sin embargo fue una reunión donde se hablo la labor de las Consejeras de Protección específicamente de las Consejeras M.A.P. y M.M.M., pero se hablo de un sentido negativo en cuanto a la labor de nosotras, desmejorando nuestra calidad de trabajo, y prueba de ello tenemos, la testimonial de la persona que puede dar fe de lo que se dijo en dicha reunión ya que ella estuvo allí y fue promovida como testigo en este acto, ahora bien el ciudadano Juez en su escrito de informe menciona que no existe prueba alguna en este expediente ni en otro expediente que pueda dar lugar a una Recusación, pues si, ya que esta reunión se hizo fuera de la parte Jurisdiccional, mal poniendo el ciudadano Juez nuestra calidad de trabajo, aunado a esto quisiera que se tomara en cuenta la documental signada con la letra b, esta es una causa cuya nomenclatura es IP31-V-2010-000179, en la que no es parte el C.d.P.d.M.C., sino es una causa que unos ciudadanos comunes hicieron valer sus derechos sin embargo llama la atención, que en lo narrado en dicho auto suscrito por el Dr. F.M., el narra una situación que se presento vía telefónica entre su persona y mi persona, donde el con letras mayúsculas hace mención de la Consejera M.P., en la que dice que tenia el teléfono apagado, transcribe mi numero, y hace una serie de consideraciones que ruego las lea detalladamente para ser a.y.d.e.e. acto que muchas de las consideraciones que hace son falsas, ¿porque? Porque ese día el Dr, F.M. me llamo personalmente a mi celular y me plantea una situación donde a pesar de ser un caso de que no era mi Municipio sino del Municipio Los Taques, se atendió, pero al parecer el Dr. F.M. le dio su numero personal a las partes que acudieron al l C.d.P., donde ellos manifestaran que no eran bien atendido, y luego me vuelve a llamar manifestando su descontento en la manera que yo recibí la denuncia formulada, y en ningún momento el me sugirió sino que me ordeno que debía trasladármele, allí cae la disyuntiva yo le digo a el que no así que existe un procedimiento previo, ahora se pregunta esta Consejera de Protección, ¿ Si de antemano el Juez me va ordenar a mi cual es la medida de Protección que se va a dictar, para que existe el Recurso de disconformidad? A allí comienza una gran fricción entre el Dr. F.M. y mi persona, y no entiendo que tiene que ver lo dicho por mi persona, por este breve reseña que presento los cuales es totalmente falsa, es por ello que solicito sea declarada con lugar la presente Reacusación, por todo lo antes narrado.

Es todo”

Por su parte; el juez recusado expuso lo siguiente:

Como punto previo quiero señalar sobre la figura de la Institución como órgano, de los Consejeros como institución ya que carecen de cualidad para intentar esta Recusación, por lo que solicito se desestime en la definitiva, en razón de que funge como cuerpo colegiado, donde debe haber una enemistad manifiesta como lo han invocado en los artículos precitados, tal es el caso del Funcionario R.Á., ya que esta en calidad de suplente que ni me conoce ni lo conozco, y el sabe que es así, y no puede el suscribir como cuerpo colegiado una enemistad manifiesta cuando realmente no existe tal enemistad, por otro lado ciudadano Juez, la funcionara M.M.M. en fecha 24 de septiembre de 2010, comparece ante mi despacho en forma amistosa tratando un asunto con diversidad de problemas, en compañía del Dr. R.Á., ahora bien si existe una enemistad manifiesta, no hubiese compartido con ellos asuntos de la institución y aparte, estuvieron en mi despacho conversando muy amena, es por lo que solicito se desestime por ser un cuerpo colegiado y no presenta argumentos para la enemistad que alegan, por otro lado sobre el punto de fondo niego, rechazo y contradigo el argumento de mi presencia en el sitio, si bien es cierto yo estuve allí, porque la funcionaria Liskeila me explica que hay una serie de acusaciones y que hable con la jefa de Recursos Humanos, donde decían que es una persona agresiva y cuando yo voy al sitio, manifiesto que la consejera Liskeila no presenta ninguna postura de maltrato en los niños y adolescente, así mismo es falso lo alegado en el expediente IP31-V2010-000179, yo la llamo, y le manifiesto lo de los niños, y le dije que se apersonara porque es materia para ellos pronunciarse, en ese momento llamo a la Dra. Liskeila y me dice que no puede y luego llamo a M.P. quien dijo que ella es autónoma y que nadie le va a dar instrucción y es cuando dice ella que en ese momento comenzó la fricción, y no como lo alega anteriormente que es una enemistad manifiesta que existe con la presencia mía por ayudar a una funcionaria que estaba en riesgo de despido, yo lo que quise decir que es una funcionaria excelente.

Es todo”

Igualmente en la Audiencia Oral y Pública se ordenaron incorporar las documentales promovidas por la recusante:

Fueron promovidas las siguientes documentales 1) Riela al folio 22 y 23, denuncia formulada por las Consejeras de Protección del Municipio Carirubana, abogadas M.A.P. y M.M.M.d. fecha 12 de agosto de 2010, contra el Juez F.M.C., ante el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. 2) Riela a los folios 24 y 25, auto de fecha 12 de agosto de 2010, (nomenclatura IP31-V-2010- 179) emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, con sede en Punto Fijo, sobre acción de Protección las cuales fueron agregadas en la Audiencia Oral y Pública.

De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, ya dejan de pertenecer a las partes que las promovió, y pasan a ser parte del proceso y, por ende, se convierten en comunes. Al convertirse en pruebas común, las partes deben aceptar tantos los efectos favorables como los desfavorables que se desprendan de ellas, independientemente de la parte que las haya promovido coma medio probatorio, es decir que pertenecen al proceso por cuanto la parte que la promovió aporta elementos para demostrar como fueron los hechos, no necesariamente se vera beneficiado con las mismas y será el Juez que las deba valorar a favor de la parte a quien le beneficie.

Asimismo a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa se desarrolló desde el punto de vista Doctrinario y posteriormente Jurisprudencial lo que se llama el Control de la Prueba a los fines de ejercer el Principio de Igualdad establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello es importante señalar que este Principio – Control de la Prueba – es unos de los Principios íntimamente ligados al Derecho a la Defensa el cuan se encuentra fundamentado en nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 1º “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”

Como se puede observa el Derecho a la Defensa de rango Constitucional no sólo se restringe a la posibilidad de ser notificado o citado a los fines de hacer presencia en el proceso y contradecir los argumentos que son expuestos contra una determinada persona, sino que también se refiere a la actividad probatoria.

De igual forma fue evacuada la testimonial de la ciudadana B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.499.023, domiciliada en la urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, quien no presento cedula laminada, pero si un documento que acredita su identidad como lo es el documento inpreabogado que fue presentado ante el Juez para su verificación, y manifestó que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.M.C., que tuvo conocimiento de una reunión llevada acabo en la sede de la A.d.C., específicamente en la dirección de Recursos Humanos, que estuvo presente en dicha reunión la cual fue convocada por la Lic. Maria García y estaba presente el dr. F.M.; y que el punto principal de la reunión fue la de ayudar a la situación de la Dra. Liskeila Gutiérrez, donde se plantearon varias situaciones sobre la eficiencia y el trabajo de las Consejeras de Protección, así como varias fallas de la Dra. M.P. y M.M., declarando de igual forma la testigo que el Dr. F.M. manifestó en dicha reunión y señaló que M.P. y M.M.e. consejeras de oficina que ellas no trabajan con eficacia, y que cuando la llamaban en una situación de emergencia ellas no acudían al llamado y la que siempre acudía al llamado por parte del Dr. F.M. era Liskeila Gutiérrez. Con su deposiciones la testigo fue contestes y por cuanto quedó demostrado con sus dichos el hecho constitutivo de la pretensión, lo que constituye plena prueba por ser idóneo y merece plena fe, por lo que, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la incidencia de recusación, sustentada en el articulo 31 Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el articulo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente, en la cual tiene competencia este sentenciador de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir; en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 6. por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (…).

Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

(…) 19. por agresión, injuria o amenaza, entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los (12) meses precedentes al pleito. (…).

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante y del recusado en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:

En lo que respecta a la causal indicada en el numeral 6 del referido artículo 31 referente a: por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. Al respecto la doctrina ha señalado “que las alegaciones genérica, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes, el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si lo configuran las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. (Humberto Cuenca, derecho procesal Civil, tomo II),” de acuerdo en ello, el caso de autos constata este sentenciador que existen elemento suficientes y de la declaración de la testigo B.T., testimonial que fue evacuada en esta audiencia y de las documentales promovida relativa a la copia del auto de fecha 12 de agosto de 2010 que forma parte del expediente IP31-V-2010-000179, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, donde relata una situación ocurrida con la Consejera de Protección Abg. M.P., que evidencian claramente que existen elementos que hacen presumir que el juez recusado abg. F.A.M.C., se encuentra inmerso dentro de la causal de recusación invocada por las recusantes, lo que trae como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad como Juez al momento de dictar su decisión; y al ser la imparcialidad un principio procesal de rango constitucional consagrados en el los artículos 26, 49 Ord. 4to, 253 y 256, vinculadas estrechamente con la garantía de la transparencia, que implica que el juez debe estar libre de condicionamientos, psicológicos, así como de orden afectivo o familiar con las partes, y con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del Juez.

En virtud de ello, la imparcialidad judicial significa la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento. Y así se establece.-

En base a los fundamentos de derecho y jurisprudenciales esgrimidos en la motivación del presente fallo le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar la presente Incidencia de Recusación. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Recusación interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, quien esta representado por los Consejeros abogados M.A.P., M.M.M. y R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.367.647, 16.756.948 y 14.479.935, respectivamente, en el asunto No. IP31-V-2010-000214 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Acción Judicial de Protección, contra el ciudadano Abg. F.A.M.C., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se ordena al Juez Recusado F.A.M.C., abstenerse a seguir conociendo del asunto No. IP31-V-2010-000214 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Acción Judicial de Protección, por lo que el asunto deberá ser distribuido a través del sistema Juris 2000 colocando la exención correspondiente para que el Juez Recusado no participe en la distribución aquí ordenada.

TERCERO

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

Bájese la presente Incidencia de recusación al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los Diez (10) días de Noviembre de 2010, siendo las 9:20 a.m. a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 09:20 a m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

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