Decisión nº OP02-S-2008-000533 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PARA EL REGIMEN TRANSITORIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de Octubre de 2008

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: OP02-S-2008-000533

MOTIVO: Medida de Protección.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INTERVINIENTES: C.D.P.D.M.G., B.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.635.877.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y once (11) años.

Vista las actuaciones que anteceden, revisado el contenido de la presente causa y de lo expuesto en fecha 09-10-2008 por las ciudadana B.B., antes identificada, sobre que se encuentra en una situación precaria ya que reside en el Estado Bolívar, y no tiene los medios económicos para mantenerse en este Estado y tratándose de la presente de una medida de protección en la que a partir del momento de su admisión, resulta la única legitimada en el proceso instaurado a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y procede a dictar el fallo en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido tenemos que se inicia el presente procedimiento por Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio García de este Estado en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente y que motivado a su vencimiento, es remitida a este Circuito Judicial a los fines de dictar la Colocación en Entidad de Atención de conformidad con el literal “i” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención “Doña H.S.“. Siendo el caso, que el ciudadano ARIDEZ T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.185, manifestó ante la sede del mencionado Consejo: “El padre de los niños los deja en la plaza el valle a la intemperie, ello y que cuida carro, en una oportunidad un carro le iba a dar un golpe, la niña es grosera; hoy se estaba metiendo con una señora que tienen negocios por los alrededores de la plaza”. De igual forma consta opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo no tengo cédula, mi mamá vive en San Félix, pero no se en que parte, ella se llama B.B. (…)”. Cursa al folio 17 del expediente declaración del ciudadano I.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.352, quien expuso: “Yo tengo tiempo que no veo a la madre de los niños: Señora B.d.C.B. (…)”. Siendo que en fecha 07 de Abril de 2008 se admitió la presente solicitud de Colocación, habiéndose ordenado la citación a través de exhorto de la ciudadana B.B. en el Estado Bolívar, que fue recibido sin cumplir por la no localización de la prenombrada ciudadana, así como también se ordenó la remisión de los respectivos informes por parte de la Entidad de Atención donde se encuentran los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10-04-2008.

Pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) diligencia suscrita por la ciudadana B.B., debidamente asistida por la Defensora de M.C.d.C., quien Juro la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario a los fines de solicitar el abocamiento de quien suscribe a la presente causa, en virtud de la reitineración recaída por la distribución realizada en vista de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual procedió a realizar en este mismo acto por tratarse de una Medida de Protección a favor de los prenombrados hermanos.

Consta al folio 65, acta levantada en este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de la ciudadana B.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.635.877, asistida por la defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Abg. M.C.d.C., del ciudadano R.J.R.G., Director de la Casa Abrigo H.S. (sic) ubicada en el Municipio García, Urbanización Nueva Venecia, casa Nro. 03. quienes señalaron:

En el mes de febrero del año en curso el día 27 me fue enviado por el C.d.P. de García los niños (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 y 11 años. Dichos niños se encontraban en estado de calle y mendicidad siendo utilizados ellos por su padre el Sr. I.M. para la explotación para pedir limosnas, cuidar y lavar carros y posteriormente él le sustraía el dinero para su vicio de alcohol. Quiero acotar que según las investigaciones de nuestra fundación y de mi persona directamente éste ciudadano consume estupefacientes ya que le prestábamos la ayuda pensando que él también estaba en estado de calle y en dos oportunidades le conseguimos en sus pantalones una hierba denominada marihuana. A partir de ese momento dicho ciudadano fue expulsado de dicha fundación iniciando así la búsqueda de su madre B.B., la cual decía el Sr Mariño que estaba muerta. En la búsqueda a lo largo de estos meses hace aproximadamente 10 días dimos con la madre de los niños la cual se encuentra hoy acá en el estado reclamando sus hijos ya que fueron sustraídos ilegalmente por este Sr que dice ser su padre sin siquiera haberlo demostrado. Quiero señalar también que este ciudadano se presenta de forma agresiva algunas veces hebrio (sic) con los ojos rojos, amenazando que va a quemar la fundación y amenzando (sic) de muerte al director. De la misma forma hemos actuado con la fuerza pública para ser desalojado de dicho inmueble. Es Todo.

Expuso de igual forma la ciudadana B.d.C.B. y expone: “Yo tengo 5 hijos de los cuales son del ciudadano I.M.. Hace dos años y medio el Sr Israel me vendió el rancho y todos los corotos en San Felix (sic) donde yo vivía con mis 5 hijos. Se llevó en esa misma oportunidad a (IDENTIDAD OMIITDA), se desaparecieron, yo me canse de buscarlos y él les había dichos a mis vecinos de ese barrio 25 de marzo la invasión que yo me había muerto y a mis hijos también. Un hermana de él me dijo que estaba en Upata y yo me fui para allá, donde lo conseguí trabajando en el mercado de Upata. Busque una patrulla y nos llevaron a una delegación policial. (…). Estoy actualmente en la Casa Hogar y tengo que regresar a mi casa urgente porque mis otros tres hijos me necesitan sobretodo W.d.J. que es el que está enfermo, pido que me entreguen a mis hijos y envíen este expediente a San Félix, necesito a mis 5 hijos conmigo, yo trabajo en una casa de familia para manteneros a todos y darles amor y cariño. Mis dos hijos mayores ya pasaron mucho trabajo, han dormido en la calle y ellos también quieren regresar conmigo a casa. Mi domicilio es B.d.O., manzana 10, Casa Nro 34 detrás del galpón, San Félix, estado Bolívar, teléfono 0416-3973950 es Todo” En este estado toma la palabra la Defensora y expone: “Solicito de este Tribunal se habilite el tiempo necesario para proveer y decida lo conducente, juro la urgencia del caso

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que la filiación que cursa en autos solo ha sido establecida en función de la madre quien reside en la ciudad de san Félix, Estado Bolívar, aunado al hecho de que por las declaraciones que cursan en el expediente administrativo, levantado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio García, se evidencia que los niños (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban en estado de descuido y mendicidad, visto lo manifestado por ciudadana B.d.C.B.d. asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos quienes fueron trasladados según su decir sin su consentimiento, y la opinión de los hermanos Brito ante esta Juzgadora que es totalmente apreciada, siendo que este Tribunal esta en el deber indeclinable de velar porque se les garantice a estos niños el Derecho a ser criados en una familia tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal DECIDE: 1º- CESE LA MEDIDA DE ABRIGO decretada a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 27-02-2008, por el C.d.P.d.M.G.d. este Estado, en la Entidad de Atención Doña H.S., y se ordena la reinserción de los mismos a su familia de origen quienes serán entregados a su madre ciudadana B.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.635.877; en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente a la Entidad de Atención “Doña H.S.”, a los fines de que se tengan por enterado de lo aquí decidido. SEGUNDO: En virtud del cese aquí ordenado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y de conformidad con lo ordenado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordena declinar la competencia del presente asunto en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de que a través de un programa de protección de realice seguimiento durante el año siguiente a la presente fecha. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

LJMV/ -

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