Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2.006

195º y 146º

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

EXPEDIENTE Nº: 37198

SOLICITANTE: C.D.P.D.M.J. DEL ESTADO TACHIRA

BENEFICIARIO: Niña M.E.E., venezolana, natural de San C.E.T., nacida en fecha 09 de Septiembre de 1.995 e hija de la ciudadana M.E.E..

En fecha 26 de septiembre de 2.005, se recibió por distribución oficio N° 0090 procedente de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde remiten actuaciones relacionadas con la niña M.E.E. en donde se le dicto Medida de Protección nominada consistente en MEDIDA DE ABRIGO en la Entidad de Atención Casa Hogar “V.d.C.” ubicada en el Cobre-Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo dicha Institución prestarle la colaboración y efectuar los tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de la niña allí atendida; así como la asistencia material, la vigilancia y Orientación moral y educativa de la misma; además de la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

En fecha 29 de septiembre del 2005 se le dio entrada y se acordó la practica de un Informe Social para determinar las condiciones en las que habita el grupo familiar de la niña para lo cual se envió Memorando al Equipo Multidisciplinario y Notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente cuya boleta corre agregada al folio ochenta (80).

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, rindió declaración la ciudadana M.E.E. (F. 82) alegando que quiere llevarse a la niña, que se quiere hacer cargo de ella, lo que paso era que ella estaba ciega y los vecinos se aprovecharon de esa ocasión, pero que ya fue operada y desea recuperar su hija. En fecha 30 de enero del 2006 compareció la niña M.E.E. previo traslado de la Casa Hogar V.d.C. y manifestó que se quiere ir a vivir con su mamá y promete portarse bien.

En fecha 02 de febrero del 2006 la ciudadana N.A.D.G. consignó el Informe Social ordenado en el cual de la entrevista realizada a la ciudadana M.E.E. alega que su hija se encuentra en la Casa Hogar desde el mes de julio del 2005 por encontrarla en la calle pidiendo limosna y en sitios indebidos (cervecería) situación que ella desconocía pues en ningún momento utilizo a su hija para tal fin la mencionada ciudadana manifestó estar dispuesta y en capacidad de asumir la responsabilidad de su hija, alega que ahora que recuperó la vista podrá estar más pendiente de la pequeña, además la niña cada vez que la visita insiste en que se la lleve a su lado; se verifico que la madre cuenta con estabilidad habitacional, en lo económico su pareja es quien cubre las necesidades, ofrece a sus hijas un ambiente aceptable para su buen desenvolvimiento, por lo que concluye que se debe cumplir la entrega de la niña, recomendando supervisión por el C.d.P.d.M. que le corresponde a fin de que verifiquen el desenvolvimiento de la niña nuevamente en su hogar.

ESTANDO PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La Familia humana desde sus más remotos tiempos, ha estado expuestas a situaciones que conllevan a la Separación de algunos de sus miembros a veces en forma temporal, otras ocasiones de forma definitiva. Aquí quien juzga pudo constatar que la niña M.E.E. fue separada temporalmente de su madre Biológica por Maltrato Físico y Psicológico recibido en el hogar. No obstante de ello la madre biológica ciudadana M.E.E. solicito la entrega de su hija alegando: “ que quiere llevarse a la niña, que se quiere hacer cargo de ella, lo que paso era que ella estaba ciega y los vecinos se aprovecharon de esa ocasión, pero que ya fue operada y desea recuperar su hija.” Así mismo la niña fue oída en fecha 30 de enero del 2006 quien manifestó: “Que quiere irse a vivir con su mamá y su hermana porque la trata bien”. En este sentido el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como principio a) El niño ó adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir. Este principio constituye una aplicación practica del derecho que tiene todo niño ó adolescente a opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a su vez tiene un marco más amplio conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acerca de su importancia, se manifestó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de junio del 2000, al afirmar que “ La realización del referido acto, el que tiene por objeto oír al respectivo niño es una obligación ineludible para cualquier órgano ó autoridad que se encuentre conociendo de procesos ó situaciones que de una u otra forma afecten ó amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo a la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren. La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunidad de expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, con elemento principalismo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza” (Exp. N° 00-370 Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

En la construcción del nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde debe transcurrir el desarrollo armónico y la debida protección de todos los niños, niñas y adolescentes. Entonces es importante reiterar que este rol fundamental de la familia obliga al estado a evitar las “Medidas de Protección” que separen al niño de su familia de origen solo en casos excepcionales se aplicaran medidas como la Colocación en familia sustituta. Cabe señalar que la niña M.E.E. tiene el derecho indiscutible a una infancia y una adolescencia sana, equilibrada, completa con un desarrollo bio-psico-social y educativo que le permita enfrentar con éxito una edad adulta, solidaria, comprometida, de responsabilidad paterna y materna, dueños de su propia historia. Ahora bien, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo que es un derecho de la niña a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen; considerando que durante su permanencia en la Institución Casa Hogar V.d.C. ha manifestado no querer continuar Institucionalizada, por lo que en Informe Social se pudo resaltar que la progenitora cuenta con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, techo y educación y es quien debe ejercer la Guarda de su hija conforme lo establece el artículo 358 ejusdem que reza: “ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con lo hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia ó habitación de éstos. Que del Informe Social practicado por una Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario se pudo constatar: Que la madre cuenta con estabilidad habitacional, en lo económico, su pareja es quien cubre las necesidades, ofrece a sus hijas un ambiente aceptable para su buen desenvolvimiento, por lo que concluye que se debe cumplir la entrega de la niña, recomendando supervisión por el C.d.P.d.M. que le corresponde a fin de que verifiquen el desenvolvimiento de la niña nuevamente en su hogar.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 08, 25, 80, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 57 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la Entrega Formal de la niña M.E.E. a su progenitora ciudadana M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 813.309, domiciliada en el Barrio F.C. 7 casa N° 5-15 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y en interés superior de la mencionada niña, a fin de asegurar sus derechos, deberes y garantías, se conmina al C.d.P.d.M.J., para que proceda a dictar la Medida de Protección prevista en el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa , debido a que son impuestas en sede administrativas por ese Órgano competente; Asimismo particípese lo conducente a la Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor y a la Directora de la Casa Hogar V.d.C.d.C., debiendo remitir Acta de Entrega de la mencionada niña.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se libraron oficios bajo los Nros. 446, 447 y 448.-

Exp. 37198

IRU/ C.M.

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