Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

EXPEDIENTE: 2 3 4 0 0.-

CAUSA: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano distribuidor el expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de un procedimiento administrativo el cual no pudo ser resuelto en los treinta (30) días previstos en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, relacionado con los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, quien actualmente se encuentran bajo la medida provisional y excepcional de abrigo en la entidad de atención, CASA DE ABRIGO “NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ”, désele entrada, fórmese expediente, numérese y regístrese.-

Por resolución de esta misma fecha, se admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho, acordando la comparecencia de los ciudadanos M.E.D.C.C.S., WUALBERTO JOSE RAMOS, GOLFAN RAMOS, YAJAIRA DE RAMOS, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchar la opinión de los niños de autos y la elaboración de un informe integral, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. P.P.: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

Asimismo establece la citada norma lo relativo a las medidas de protección pertinentes en caso de amenazas o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, tal como lo dispone en sus artículos:

Artículo 125: “…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126: “… Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: … i) Colocación familiar o en entidad de atención….Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga…”

Artículo 129: “…Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza…”

De las normas anteriormente indicadas, puede inferirse que compete a este jurisdicente el decreto de medidas en materia de colocación en entidad de atención, por lo que no siendo posible el reintegro a la familia de origen, existiendo en el presente caso la presunta amenaza o violación de derechos del niño de autos, tales como el derecho a la salud, el derecho a un nivel de vida adecuado y a su integridad personal, entre otros, tal como se desprende de las actas del expediente, y en virtud de que por vía administrativa no pudo ser resuelta dicha amenaza o violación de derechos, es por lo que a criterio de esta Sala de Juicio debe ser procedente la modificación de la medida provisional y excepcional de abrigo en entidad de atención, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a una medida provisional de colocación en entidad de atención.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La COLOCACION PROVISIONAL de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, a la “EJERCITO DE SALVACION CASA HOGAR NIDO ALEGRE”, de conformidad con lo previsto con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• Se ordena la comparecencia de los ciudadanos M.E.D.C.C.S., WUALBERTO JOSE RAMOS, GOLFAN RAMOS, YAJAIRA DE RAMOS, a fin de que expongan lo que ha bien tengan en relación con el presente procedimiento.-

• Notificar al F. Especializado del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

• Se acuerda oficiar a las entidades de atención CASA DE ABRIGO “NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ” y al EJERCITO DE SALVACION CASA HOGAR NIDO ALEGRE”, a los fines de informales sobre la presente resolución.-

• La elaboración de un informe integral relacionado con los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

• Oficiar al Metro de Maracaibo, a los fines de informarles de la presente resolución.-

Publíquese, regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 18 días del mes de diciembre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se ordenó oficiar bajo desde los Nos. 12-4230 hasta el N° 12-4233, y se registro la presente Sentencia Interlocutoria bajo el No. 63.-

MBR/Cvm*

EXP. 23400.-

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