Decisión nº 490 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.384.-

SOLICITANTE: C.P.D.M.D.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada ante el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, por solicitud de medida de Protección Colocación en Familia de Origen a favor de los niños MILIANYIS CAROLINA, F.J. Y M.F.A.R., en el hogar de su tìa paterna ciudadana G.C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.477, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta.

Pero es el caso que la referida ciudadana Mediante comparecencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifestó que los niños, se encuentran bajo el cuidado de la ciudadana F.J.T.D.A., abuela paterna de los niños , quien en la actualidad se encuentra viviendo junto con sus nietos en la Avenida Bolívar Nº 72, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por lo q que solicito del Tribunal sea remitido el presente expediente al Tribunal de Protección del Estado Sucre con sede en Carúpano. Cumplido como fueron todos los alegatos procesales, en fecha 27 de Junio del 2005, el Tribunal a quo, dicto sentencia interlocutoria, donde se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y declina el Expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en virtud de que los beneficiarios del caso que nos ocupa residen en esta jurisdicción, de conformidad con el Artìculo 453 de la Lopna, en concordancia con el Artìculo 177 ejusden que reza: El Juez competente para los casos previstos en el Articulo 177 de esta Ley, serà el de la residencia del niño o del adolescente.-

En fecha 11 de Abril del 2.007, se recibió el Expediente en este Tribunal, se le dio entrada y curso de Ley, asignándosele el N° 5.384- 07.

En fecha 16 de Abril del 2007, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Ordinal E de la LOPNA, este Tribunal se declara competente y se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiono para la notificación al Juzgado del Municipio Arismendi.

Corre inserta al folio 113 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Pùblico estrictamente cumplida por el Alguacil del Tribunal.

Devuelta la comisión del Juzgado comitente cumplida la misma, se ordeno agregarla a los autos.

Recibidos los informes Psicológico y Psiquiátrico de los hermanos, enviados por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordeno agregar los mismos a los autos.-

En fecha 12 de Julio del 2007, el Tribunal de oficio, realizo Inspección Judicial en el hogar de la ciudadana F.T.D.A., abuela paterna de los adolescentes antes mencionados. (Folio 125).-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Acta suscrita ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia… que los hermanos, se encuentran bajo el cuidado de la tía paterna ciudadana G.C.A.T., quien se ha ocupado y esta a cargo de ellos económicamente y brindándole protección con la ayuda de su madre y hermana, ya que la madre no se ha ocupado de ellos… la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-

SEGUNDO

Del Informe Psicológico realizado por la Psicóloga adscrita al Tribunal de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,. Resultados: Una vez realizadas las diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que las señoras F.J.T.D.A. Y G.C.A.T., no presentan contradicciones psicológicas que les impidan ejercer el rol de madre sustitutas respectivamente, capaces de brindarles a los niños un soporte afectivo y moral para su buen desarrollo psicoemocional. -

TERCERO

Quedo evidenciado en la Inspección Judicial que los hermanos, viven con su abuela Paterna y su tìa G.C.A.T., en una casa vieja, humilde pero limpia y organizada, ubicada en Rìo C.M.A., Estado Sucre, los niños estudian y la mas pequeña tiene dos años, el padre falleció y la madre los abandono y mas nunca ha venido a saber de sus hijos.

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el C.d.P.d.M.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de los niños, para ser ejercida por su tìa paterna y abuela paterna ciudadanas G.C.A.T. Y F.J.T.D.A., plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNA, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco días del mes de J.d.D.M.S..

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2: 00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 5.384. 07

AMZ/pdm/imr.-

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