Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDesacato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Julio de 2.006.

Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-6.415-05.

MOTIVO: DESACATO JUDICIAL DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA, Representado por los Consejeros NORLIS RANGEL, M.C. y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.061, V-3.959.986 y V-13.425.442.

DEMANDADOS: Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.065.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de Once (11), Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente.

Se inició el procedimiento de Acción Judicial de protección por Desacato a la Medida de Protección, por ante la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoado por los ciudadanos NORLIS RANGEL, M.C. y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.061, V-3.959.986 y V-13.425.442, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, acudieron mediante solicitud y expusieron que en fecha 08 de Junio de 2.005, esa representación tuvo conocimiento de denuncia signada con el Nº 1323, agregada al expediente administrativo Nº 99, interpuesta por la ciudadana H.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.166.627, en su condición de Abuela paterna de los Niños identificados Up supra, en contra de la ciudadana Z.C.C., parte demandada y madre de los niños en referencia, manifestando la abuela en su denuncia que en horas de la mañana los niños le llegaron a su casa solos, procedentes de Guiria, Estado Sucre, y que supuestamente su madre los abandonó en un autobús de la línea la Restinga en Porlamar, asegurando que no puede hacerse cargo de los niños por ser una persona enferma y de avanzada edad, la misma tiene bajo su responsabilidad al n.I.O., de Cuatro (04) años de edad, hermanos de los otros, arriba identificados, (…) el padre de los niños ciudadano J.M., desempeña oficios relacionados con la pesca y motivado a esto debe ausentarse hasta por dos (02) o Tres (03) meses, (…), agregan a la solicitud copias certificadas del expediente administrativo llevado y sustanciado por ese C.d.P..

En fecha 04-07-2.005, este Tribunal Distribuyó la presente solicitud, correspondiendo la misma a la Juez Unipersonal Nº 02 de este Sala, corre inserto al folio Treinta y Siete (37) de esta causa.

Mediante auto de fecha 11-07-2.005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-6415-05, Corre agregado al folio Treinta y Ocho (38) de este expediente.

En fecha 14 de Julio de 2005, se dicta auto admitiendo la demanda, y se ordena citar a las partes involucradas (…), notificar al Representante del Ministerio Público, y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Estado Sucre, para citar a la parte demandada visto que reside en ese Estado, a tal efecto se libran las citaciones, notificación y exhorto corre inserto en los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Tres (43) de este expediente.

Riela en los folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta y Cinco (45), Diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano O.M., Alguacil de esta Sala, el la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

Corre inserto en los folios Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Cinco (55), exhorto y diligencias practicadas para lograr el mismo, de fecha 03-10-2.005, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Z.C.C..

En fecha 13-12-2.005, EL Tribunal le da entrada al exhorto devuelto por el Tribunal de Protección del Estado Sucre, contentivo de Nueve (09) folios útiles, el mismos corre inserto en el folio Cincuenta y Seis (56).

El día 26-01-2.006, la Sala mediante auto ordena citar a la ciudadana H.E.M., para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, Corre inserto en los folios Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58), de esta causa.

En fecha 16-02-2.006, se agrega al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil M.C., boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana H.E.M., corre inserto en los folios Cincuenta y Nueve (59) y Sesenta (60) de esta causa.

En fecha 16-02-2.006, comparece la ciudadana H.E.M., a la cual se le toma declaración en un acta de la misma fecha, riela en el folio Sesenta y Uno (61) de esta causa.

El día 01-03-2.006, la Sala mediante auto ordena citar al ciudadano J.J.M., para que comparezca al quinto día de Despacho siguiente a su citación, Corre inserto en los folios Sesenta y Dos (62) y Sesenta y Tres (63), de esta causa.

En fecha 06-03-2.006, se agrega al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil J.L., boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano H.E.M., corre inserto en los folios Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Cinco (65) de esta causa.

En fecha 17-03-2.006, se agrega al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil J.L., boletas de citación sin firmar, porque el ciudadano a citar J.J.M. se encontraba de campaña (Pesca), corre inserto en los folios Sesenta y Seis (66) al Sesenta y Ocho (68) de esta causa.

El día 05-05-2.006, comparece el ciudadano J.J.M., y mediante acta se le toma declaración, la misma riela en el folio Sesenta y Nueve (69), de esta causa.

En fecha 11-05-2.006, mediante auto la Sala, fijó la Audiencia de Juicio para el día 29-05-20006, a las 10:00 am, ordenando notificar a las partes, consta en los folios Setenta (70) al Setenta y Cinco (75) de este expediente.

En fecha 24-05-2.006, se agrega al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil J.L., boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, corre inserto en los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77) de esta causa.

En fecha 31-03-2.006, mediante auto la Sala, fijó nueva Audiencia de Juicio para el día 19-06-20006, a las 10:00 am, visto que no hubo Despacho el día que había sido fijada por ser el día del empleado judicial, ordenando notificar a las partes, consta en los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Tres (83) de este expediente.

En fecha 05-06-2.006, se agrega al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil J.L., boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Z.C.C., Norlis Rangel, Mero Carrillo, D.V. e H.M., corre inserto en los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Siete (87) de esta causa.

En fecha 05-05-2.006, se agrega al expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil J.L., boletas de notificación sin firmar, porque el ciudadano a citar J.J.M. se encontraba de campaña (Pesca), corre inserto en los folios Ochenta y Ocho (88) al Noventa (90) de esta causa.

Riela en los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92), Diligencia de fecha 07-06- 2006, suscrita por el ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala, el la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

Corre inserto en los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95), diligencia suscrita por el Alguacil J.L., de fecha 13-06-2.006, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Consejeros de Protección del Municipio Península de Macanao y la ciudadana H.M..

En fecha 13-06-2.006, el Alguacil J.L., mediante diligencias consignó boleta de notificación sin firmar por los ciudadanos Z.C. y J.M., en vista que no se encontraban en el Estado Nueva Esparta, corre inserto en los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Uno (101) de esta causa.

El día 15-06-2.006, fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio, donde comparecen los ciudadanos, la Consejera M.C., H.E.G.D.M., en representación del C.d.P.d.M.P.d.M., la Abuela Paterna de los hermanos M.C., Abogado P.L.D., Fiscal (E) VI, del Ministerio Público, no se encontraba presente la ciudadana Z.C., parte requerida, por lo que de conformidad con el artículo 323 literal “a” parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, la Consejera de Protección consigno A) Copias SIMPLES DE LAS Actas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, B) Evaluación Médica de la ciudadana H.M., C) Informe Actualizado de la Situación Social de los referidos niños.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, dentro del lapso establecido en el artículo 324, con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega la parte Requirente (C.d.P.):

Que en fecha 08 de Junio de 2.005, tuvieron conocimiento de denuncia Nº 1323, la cual agregaron al expediente Nº 99, incoada por la ciudadana H.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.166.627, en su condición de Abuela paterna, en contra de la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.065, madre de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, de Once (11), Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente, los cuales están reconocidos de hecho por su padre, el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.803.

Que en esa misma fecha los niños llegaron a la casa de la abuela solos procedente de Guiria, Estado Sucre, y que su madre supuestamente los abandonó en un autobús de la línea la Restinga, en Porlamar, que la abuela no puede hacerse cargo de los niños porque es una persona de avanzada edad y enferma, y que además tiene bajo su responsabilidad al n.I.O., de Cuatro (04) años, hermano de los otros niños antes identificados.

Que en fecha 09-06-2005, la requirente después de haberse comunicado con su hijo J.M., y haber conversado con los tíos de los niños, decidió dejar a sus nietos pero con una nieta mayor de edad, hasta tanto regrese el padre de pesca y pueda hacerse cargo de sus hijos.

En fecha 06-08-2.005, el C.d.P. de la Península de Macanao, solicitaron Acción Judicial de Protección por Desacato a la Medida de Protección dictada en fecha 24-05-2.002, a la ciudadana Z.C., en beneficio de sus hijos suficientemente identificados, motivado por el constante abandono de los niños por parte de su madre, en esa misma fecha fue distribuida la referida acción, correspondiéndole a la Sala Nº 01, la misma fue declarada improcedente y contraria a derecho en fecha 07-01-2.004, por cuanto no habían pruebas para invocar una acción por incumplimiento.

En fecha 03-05-2.005, reciben nuevamente denuncia por parte del padre de los niños, por maltrato físico y verbal, proporcionados por la propia madre de los niños, que la misma se va de la casa en horas de la noche y deja a los niños con la abuela materna, y que ésta también arremete contra los niños en referencia, manifestó el padre de los niños J.M. que si la madre de sus hijos se va de la casa él puede buscar una persona para que cuida los niños, en ese mismo acto compareció la madre los niños y manifestó su deseo de irse del hogar.

En fecha 05-10-2.005, se presentó nuevamente el ciudadano J.M., acusando a la madre de sus hijos por abandono, maltrato físico y verbales, en esa misma fecha la denunciada niega las acusaciones en su contra, y ratifica su disconformidad de seguir habitando la vivienda (…), en fecha 06-10-2.004, se presenta la ciudadana Z.C., aseverando que el padre de sus hijos la corrió del hogar, sacándole sus pertenencias a la calle.

En fecha 11-11-2.005, la madre de los niños manifestó la necesidad de irse del hogar, y que sus hijos no la desean acompañar, así mismo manifestó los maltratos a que es sometida por el padre de sus hijos, en la misma fecha ambos padres deciden separarse, quedando los niños bajo la responsabilidad de la abuela paterna, no obstante J.M. desea solicitar la Guarda y Custodia de sus hijos, por no confiar en la buena fe de la madre de los niños, responsabilizándose a cuidar a los niños. En esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaran los niños afectados por la irresponsabilidad de su madre, existiendo entre ellos una gran inseguridad en cuanto a sus padres, ya que el único que quiere irse con su madre es IDENTIDAD OMITIDA, los demás desean mantenerse con su papá, no asisten a clases y cuando lo hacen se van solos sin la protección de su madre.

En fecha 10-01-2.005, comparece J.M., exponiendo que sus hijos fueron abandonados por su madre, quien se fue a Guiria, Estado Sucre, y se llevo al n.I.O., en fecha 20-04-2.005, se presentó nuevamente el ciudadano y manifestó, que la madre de sus hijos regresó de Guiria, trayendo con ella a su hijo menor y regresando sola a Guiria, dejando a sus cuatro (04) hijos en el hogar paterno, en esa oportunidad se le planteo al padre que solicitara la Guarda y Custodia de sus hijos, por encontrarse en una situación de inestabilidad e incertidumbre. El padre decidió llevárselos a la madre a Guiria, entregándole oficio S/N de fecha 21-04-2.005, dirigido al C.d.P.d.M.V., Estado Sucre, a los efectos de localizar a la madre de los niños y decidir al respecto.

Fundamentan la Acción Judicial de Protección en los artículos 160, literal “c”, 318, 177 Parágrafo Tercero Literal “a”, 358, 7, 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los artículos 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan con base a los fundamentos arriba indicados los siguientes particulares, que la acción Judicial de Protección sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, que se les restituyan los Derechos a los Hermanos M.C., y por último solicitan se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, para citar a la ciudadana Z.C..

Alega la Requerida:

Se evidencia en el presente expediente que NO HAY ALEGATOS DE LA PARTE REQUERIDA, visto que no compareció ante esta Sala, aunque se desprende del exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que la ciudadana Z.C., quedó a Derecho en el presente procedimiento, visto que la boleta de citación esta debidamente firmada por su persona, consta en el folio Cincuenta y Uno (51). Así mismo se aprecia que la precitada ciudadana, quedo notificada en fecha 11-05-2.006, para el día Lunes 29-05-2.006, a las 10:00 am, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, riela en el folio Ochenta y Cinco (85), de este expediente.

II

PRUEBAS

De la parte Requirente (actora):

  1. Expediente administrativo, sustanciado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva esparta, constante de Treinta y Uno (31) folios útiles, B) Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, C) Informe Actualizado de la Situación Social de los Niños en referencia; y D) Evaluación Médica de la ciudadana H.M., por lo que a todas estas pruebas en conjunto SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado estos documentos por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y1.359 y 1.360 del Código Civil.

III

MOTIVA

- Con esos antecedentes, corresponde a.l.f. legal de la Acción Judicial de Protección solicitada por Desacato, en primer lugar se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato legal del Parágrafo Tercero, Literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

- Por lo que en el presente proceso, se ha de comprobar si estamos en presencia de Desacato a la Medida de Protección de “Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente”, establecida en el literal “d” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la ciudadana Z.C. a quien le fue aplicada la referida Medida por haber dejado solos y encerrados en la casa, por espacio de tres horas, en fecha 23-05-2002 y persistiendo desde esa fecha el desacato de la referida ciudadana, quien en dos oportunidades más, en el año 2003 y 2004, y hasta que el 08 de Junio de 2005 que dejo a los niños IDENTIDAD OMITIDA, en un transporte público en la ciudad de Porlamar, quienes llegaron al Municipio Península de Macanao solos a casa de su abuela paterna y es en esa fecha que el C.d.P. ejerce la acción de desacato a la Medida.

Ahora bien se desprende de actas que la ciudadana Z.C. reconoce su falla en sus obligaciones y responsabilidad de cuidados y protección a sus hijos, por lo que el Órgano competente C.d.P. le dicta la Medida de Protección en referencia, la cual desacata en puntuales ocasiones, al persistir en salir y dejar los niños a tan corta edad solos sin el cuidado de nadie, por lo que sin duda ha desacatado la Medida de Protección que le fue dictada. Así se decide.

La referida Medida de Responsabilidad, tiene por objeto la imposición de un mandato a los fines de que los padres, madres representantes o responsables cumplan estrictamente con los deberes que el ordenamiento jurídico les impone en materia de protección integral de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad. Es decir se trata de una obligación de hacer, en la cual se impone una orden para que cumplan con las obligaciones, esto requerirá de supervisión (Cornnieles Perret Gentil. Cuaderno Docente Nº6. UCAB. 2005). Debe resaltar esta sentenciadora que en el caso “sub examine” no se aplico la supervisión y la cual se ha debido realizar, a criterio de esta juzgadora, a través de un programa de los establecidos en el artículo 124 de la Ley especial, como medida conjunta, por cuando la conducta de la madre , ciudadana Z.C., denota poco fortalecimiento en su rol de madre, al anteponer sus necesidades personales a las obligaciones con sus pequeños hijo, que incluso ya en este momento lesiona la institución de la Guarda, por cuanto la misma no brinda la seguridad requerida por los niños M.C.. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto en Acta de Audiencia de fecha 22 de junio de 2006, donde se escucho la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los niños, IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 13 años y niños de 11, 8 y 7 años, respectivamente, expreso el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, “ que el se siente bien con su abuela, que el antes estuvo con su mamá un año y no lo puso a estudiar porque se agarraba con los otros muchachos y que a el lo envió a buscar su papá y tiene un mes con su abuela, que el vio a su mamá cuando vino con ella y como se le murió un familiar se volvió a ir. En este estado expresa IDENTIDAD OMITIDA que vio a su mamá hace un mes cuando vino a traer a su hermano y le trajo ropa, zapatos, ropa interior, pero tenía como un año que no la veía. En este estado expresa IDENTIDAD OMITIDA que su papá antes de irse a la campaña le dijo que el estaba arreglando la casita en Macanao y que cuando él la termine su mamá se va a venir a estar con ellos, pero todos exponen que quieren seguir con su abuela paterna a quien llaman “Mamá Iya” y no irse para Guiria con su mamá. Que ellos se van a seguir portando bien porque saben que su abuelita esta enferma, y que ha ellos los ayudan a ver y cuidar también su tía Fernanda que es hermana de mi papá, los tíos Justino, Miguel, Jaime, que viven en la misma casa. Exponen que a veces su mamá los llama a veces pero a veces no. Es todo.” Opinión que ciertamente si bien no es vinculante tal opinión en este tipo de causas, no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a todos los niños y adolescente que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo deber ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derecho, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior , por lo cual se considera apreciada plenamente la opinión de los hermanos en referencia por esta sentenciadora, en relación a los hechos expuestos por ellos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Por cuanto el Procedimiento de Desacato, es una figura para obligar a cumplir una orden, quien ejecuta la decisión es el Tribunal, por lo que procede en el presente caso es que la ciudadana Z.C., cumpla la Medida dictada de Responsabilidad sobre sus hijos y probado como ha quedado que no cumple con la Medida pero que no se le ha otorgado ni la supervisión ni el fortalecimiento necesario para el ejercicio de sus roles responsablemente, se ordena la incorporación con carácter obligatorio de la ciudadana Z.C., a un programa de fortalecimiento y orientación, ubicado en el Municipio Península de Macanao .

Por cuanto los niños han opinado en todas las oportunidades que desean estar cerca de su padre y su abuela paterna, los mismos quien es una persona de avanzada edad, se ordena que la ciudadana Zulema se haga responsable de sus hijos en este Estado de Nueva Esparta, y de no lograrse tal cumplimiento de las responsabilidades por parte de la madre, el padre deberá solicitar la modificación de Guarda sobre sus hijos, e impulsar el Desacato establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra de la Ley dispone: Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N. y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. . Así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, La Acción Judicial de Protección por Desacato, incoada por el C.d.P.d.M.P.d.M. de este Estado, en contra de la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.065, quien deberá ser responsable de sus obligaciones para con sus hijos.

SEGUNDO

Se incorpora con carácter obligatorio, a los ciudadanos Z.C. y J.J.M. un programa de Fortalecimiento y orientación familiar, que se encuentre ubicado en el Municipio Península de Macanao, para lo cual deberán acudir a la Oficinas del C.M.d.D. del referido Municipio a fin de que le indiquen la ubicación del programa al cual se ordena oficiar informándole sobre lo decidido, así como al C.d.P., solicitándoles remitan informe de seguimiento. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. T.M.P.G.. La Secretaria,

Abg. L.M.V.

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

MPG/jjf.

Exp. Nº J2-6.415-05.

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