Decisión nº 40 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDesacato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

El Vigía, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por los abogados L.M.V.C.; Y.C.D.E. y L.D.V.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.220.597, V.- 14.771.145 y V.- 8.710.665, respectivamente, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida, quienes exponen que en fecha 08 de septiembre de 2008, ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente en contra del adolescente OMITIR NOMBRE, nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.829.373, hijo de la ciudadana M.A.P.C., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.898.120, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Av. 1 Nº 64, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y la cual fue notificada en fecha 09-09-2008. Pero es el caso que en fecha 18 de septiembre de 2008, se traslado la Consejera Segunda de Protección hasta el Km. 09 casa s/n, a 5 casas más abajo del Restaurant Canaima, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, a fin de constatar que el Adolescente B.O.P.P. antes identificado, se hubiese ido para el Vigía al domicilio su mamá a darle cumplimiento a la Medida de Protección, pero tal como consta en acta de visita domiciliaria anexa, el adolescente no esta cumpliendo con la Medida de Protección. Por lo ante expuesto y visto que se configuró el Desacato, es que solicitan la Acción Judicial competente por Desacato a las Medidas de Protección dictadas por ese C.d.P..-------------------------------------------------- Este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fórmese expediente y por auto por separado resolvería lo conducente. Ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual corre boleta debidamente firmada al folio trece (13). En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que nombre a una Defensora Publica para que asuma la defensa del adolescente OMITIR NOMBRE. Al folio dieciocho (18) corre inserto oficio de la Defensa Publica donde nombra como defensora del Adolescente OMITIR NOMBRE, a la Abogada G.M.I.S., Defensora Pública Tercera. En fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal dicto Auto, en el cual acordó emplazar a la Abogada G.M.I.S., Defensora Pública Tercera, en su carácter de Defensora Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE. Al folio veintidós (22) corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora. Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por la Defensora Publica Tercera Suplente Abogada C.Y.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.456.772, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.016, quien expuso: que deja constancia que el adolescente ha expuesto verbalmente por vía telefónica a esta representación de la Defensa Publica, no tener interés alguno en presentarse a las Audiencias fijadas por cuanto no desea vivir con su mamá ya que en mes de febrero de 2009 cumplirá la mayoría de edad. En fecha 15 de enero de 2009, día y hora fijada para celebrarse la Audiencia de Juicio en el presente proceso judicial de Desacato de Medida de Protección, intentado por los abogados L.M.V.C.; Y.C.D.E. y L.D.V.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.220.597, V.- 14.771.145 y V.- 8.710.665, respectivamente, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida, contra adolescente OMITIR NOMBRE, se dejó constancia en actas de que no se encontraron presentes los Consejeros de Protección y el Adolescentes, se encontraba presente la Defensora Publica Tercera Suplente Abogada C.Y.R.U., por lo que se declaró desierta dicha Audiencia de Juicio, igualmente ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que decidiera si insta el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libró boleta de notificación. Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, la Defensora Publica Tercera Suplente Abogada C.Y.R.U., informó que el ciudadano B.O.P.P., cumplió la mayoría de edad, y por lo tanto deja de regirse por la ley especial (L.O.P.N.A), ya no hay motivo de causa legal para continuar con la demanda que le sigue. Al folio veintinueve (29) corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 09 de febrero de 2009, consigno escrito los Abogados R.V.U. y J.A.D., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, exponiendo: con relación al Expediente Nº 4658 de DESACATO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, el cual fue notificado a este despacho Fiscal en fecha 04-02-09, a los fines previstos en el literal a) del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; una vez revisadas minuciosamente las actas y anexos que lo conforman, esta representación Fiscal del Ministerio Publico no insta la continuidad del procedimiento, por las consideraciones siguientes: en el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 15-01-09, consta la no comparecencia de las solicitantes quienes deben ser las primeras interesadas en hacer cumplir la Medida de Protección en cuestión; los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, no se presentaron a impulsar la solicitud interpuesta, lo que denota la falta por parte del precitado órgano administrativo. De la copia de la cédula de identidad que consta en autos, se evidencia de manera inteligible que OMITIR NOMBRE, a la fecha ha adquirido su mayoría de edad, y no existe en autos acta de nacimiento o prueba que desvirtué tal circunstancia fáctica; en consecuencia, no siendo el demandado un adolescente no tiene razón de ser la Medida de Protección, más aun cuando según la misma ley Especial ya no se encuentra bajo la P.P. de sus padres, y tiene capacidad de obrar y de ejercicio, sin más limitaciones que las previstas en las normas, las buenas costumbres y el orden público. Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 15 de enero de 2009, día y hora fijada para celebrarse la Audiencia de Juicio en el presente proceso judicial de Desacato de Medida de Protección, no se encontraron presentes Las Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida y el ciudadano B.O.P.P.. Se hizo presente la Defensora Publica Tercera Suplente Abogada C.Y.R.U., por lo que este Tribunal declaró desierta dicha Audiencia de Juicio. En la misma fecha este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que decidiera si insta el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los Abogados R.V.U. y J.A.D., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 09 de febrero de 2009, decidió no instar el procedimiento. ----------------------------

A tal efecto el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Audiencia de Juicio: El día y hora señalados para la audiencia de juicio, el juez procederá de la siguiente forma: a) “Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al Tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia.” (Subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a. Consumado el Acto Procesal del Desistimiento propuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la presente Solicitud de DESACATO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN , incoado por los abogados L.M.V.C.; Y.C.D.E. y L.D.V.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.220.597, V.- 14.771.145 y V.- 8.710.665, respectivamente, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida, contra adolescente OMITIR NOMBRE y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

  1. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía a los doce (12) días del mes de febrero de 2.009. CÚMPLASE.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

EXP. 4658

CAVM.-

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