Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2007-001214

PARTES:

DEMANDANTE: C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. delE.A..

DEMANDADA: M.S., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.278.508, domiciliada en la calle Nº 12, carrera Nº 11, casa Nº 33, Calabozo Estado Guarico o Campo Lindo II, casa Nº 37, Puerto Piritu del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

GUARDADORES: N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRRO GARCIA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de MARZO de 2007 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, remitida por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. delE.A., en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación familiar en Entidad de Atención a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Negra H.I., ubicada en Pozuelo, Puerto la C. delE.A., en virtud de haberse vencido la Medida de carácter provisional y excepcional dictada por este ente en sede administrativa en fecha 02 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la citación de la ciudadana M.S., Decreto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño. Libro oficio a la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui y ordeno la notificación de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico. Siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de abril de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió escrito suscrito por la Abg. J.P. y O.R., en su carácter de Coordinadora y Abogada de la Oficina de Adopciones del C.E. deD. del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui; en el cual proponen a los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRRO GARCIA, como Familia Sustituta a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 07 de agosto de 2007 se dicto Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta a favor del niño de autos por un lapso de seis (06) meses prorrogables, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRRO GARCIA.

En fecha 15 de julio de 2008 en virtud de haber sido localizada la madre biológica del niño de autos se ordena librar carteles al respecto; siendo publicado dicho cartel en el Diario El Nacional de fecha 17 de julio de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008 se designo al Abg. L.J.R. defensor Ad-litem; quien no ejerció el cargo por estar ejerciendo un cargo publico y en fecha 21 de octubre de 2010 se designa Defensor Ad-Litem a la Abg. AURYMAR CABALLERO DIAZ; quien fue debidamente notificada y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.

Y en fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que se efectuara la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2011 por auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la Audiencia de Sustanciación será en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011 la Abg. J.P. en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este Estado consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Y en fecha 07 de febrero de 2011 la Abg. AURIMAR CABALLERO DIAZ, Defensora Ad-litem consigno escrito de contestación y escrito de pruebas.

En fecha 16 de febrero de 2011 se celebro la Audiencia Preeliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la no presencia de la parte demandante C. deP. deN., Niñas y Adolescente del Municipio S.B. de este Estado y estuvo presente la Abg. J.P. en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, los Guardadores del niño ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA y la Defensora Ad-litem Abg. AURIMAR CABALLERO DIAZ y no estuvo presente la parte demandada ciudadana M.S. ni la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber:1) Comunicación emanada de la Defensoria de Niños, Niña y adolescente del Hospital L.R. deB., donde consta la denuncia del presunto abandono. 2) Medida de Protección de Emergencia dictada por el C. deP. delM.S.B. delE.A.. 3) Medida de Protección Colocación en Entidad de atención de fecha 13 de marzo de 2007 a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra H.I., y la Medida de Protección Modificando la anterior en familia Sustituta de fecha 08 de agosto de 2007 a favor del niño a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA. 4) Comunicación a los fines de lograr la localización de la madre biológica del niño ciudadana M.S. siendo todas estas gestiones imposibles. 5) Documentos de Identificación de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA. 6) Evaluación de Idoneidad de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA.

Y la Defensora Ad-litem incorporo al proceso: El merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Dando por terminada esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 23 de marzo del año 2011 a las 9:30 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 23 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los solicitantes en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA, junto con la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este Estado Abg. J.P., la Defensora Ad-litem abg. AURYMAR CABALLERO, quien representaba a la madre biológica del niño de autos ciudadana M.S., quien no estuvo presente en la Audiencia; asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia la Fiscal del Ministerio Publico y del C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B. parte actora en el presente juicio. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante o sea el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada ciudadana M.S., observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho. Sin embargo la Defensora Ad-litem Abg. AURIMAR CABALLERO DIAZ, promovió el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba.

  3. - Incorporadas por los solicitantes de la Colocación en Familia Sustituta:

    1) Comunicación emanada de la Defensoria de Niños, Niña y adolescente del Hospital L.R. deB., donde consta la denuncia del presunto abandono del niño. 2) Medida de Protección de Emergencia dictada por el C. deP. delM.S.B. delE.A.. 3) Medida de Protección Colocación en Entidad de atención de fecha 13 de marzo de 2007 a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra H.I. y la Medida de Protección Modificando la anterior en Familia Sustituta de fecha 07 de agosto de 2007 a favor del niño a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA. 4) Comunicación a los fines de lograr la localización de la madre biológica del niño ciudadana M.S. siendo todas estas gestiones imposibles, emanadas de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui. 5) Documentos de Identificación de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA. 6) Evaluación de Idoneidad de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA; a cuyos documentos se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, y con los cuales se demuestra que el niño fue abandonado en el Hospital L.R., por su madre, quien consigno documentos falsos al momento de ingresar al Centro de Salud por lo que no se ha podido localizar, que efectivamente se le dicto una Medida de Abrigo por el C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente, quien una vez cumplido el lapso establecido en el articulo 127 de la LOPNNA, remitió el presente asunto al Tribunal quien dicto Medida Provisional en Entidad de Atención y posteriormente Modifica la Medida y dicta Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA, quienes han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para conformar el programa de Familia Sustituta, faltado es el seguimiento que se debe llevar del caso; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

    Se garantizó al niño de marras el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, sin embargo en virtud al Principio de la Progresividad, por contar con apenas cuatro (04) años de edad, no manifestó opinión sobre el presente asunto, y a pesar de ello se observó que el niño esta en buenas condiciones de salud e higiene.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. de este Estado, lograra la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de colocación familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

    Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N. deD. del Niño, Niña y Adolescente, asimismo este programa los evaluó bio-psico-social y legalmente, arrojando dicha evaluación que son personas que reúnen las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño bajo su cuidado, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; por lo que el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007 le concede la Colocación Familiar Provisional, bajo la modalidad de Familia Sustituta para acoger en su hogar al niño de autos, faltando en el presente caso lo relativo al seguimiento.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA son personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de ser criado en el seno de una familia sustituta, en concreto en el seno de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-

    Cabe destacar, que el C. deP. no compareció a ningún acto fijado por el Tribunal, y no hizo valer sus medios de pruebas para demostrar la procedencia de sus alegatos o solicitar su materialización. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia, se insta al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen o en caso contrario de una Familia Sustituta; por cuanto tienen la posibilidad de poder aplicar otras medidas que no sean en Entidad de Atención. Asimismo, que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. delE.A.; en virtud de que en fecha 07 de agosto de 2007 fue modificada la Medida de Colocación en Entidad de Atención y se dicto Medida de Colocación en Familia Sustituta; por lo que se ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño de autos, intentada por la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C. nacional deD. de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro V-10.938.108 y V-8.219.160 respectivamente; quedando autorizados estos para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral del niño de autos. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración con los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos N.J. RIVAS SANCHEZ y R.M. BARRERO GARCIA, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño de autos, así como su representación. SEGUNDO: Se Ordena se realice un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Entidad correspondiente que cuente con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, y en caso de no estar vigente dicho programa, se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección para tal fin. TERCERO: Se comisiona al C. deP. delM.S.B. de este Estado, a informar y explicar el contenido y los efectos de la presente sentencia a la ciudadana M.S.. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. S.S.F.

    La Secretaria

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 12:13 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. L.C.

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