Decisión nº 509 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.031.360, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.081, actuando en su propio nombre y en su carácter de Profesor de Pregrado y Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, ha interpuesto ACCION DE A.C. conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº CU-1463 de fecha 19 de Julio de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, hasta tanto se decida la presente Acción de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Acción de A.C., se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.031.360, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.081, actuando en su propio nombre y en su carácter de Profesor de Pregrado y Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, ha interpuesto ACCION DE A.C. conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº CU-1463 de fecha 19 de Julio de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, hasta tanto se decida la presente Acción de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Acción de A.C., se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:

PRIMERO

Suspender temporalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº CU-1463 de fecha 19 de Julio del 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano RECTOR-PRESIDENTE y DEMAS MIEMBROS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), o a quienes hicieren legalmente sus veces , se abstengan de dictar cualquier otra decisión vinculada o conexa al acto suspendido, que de alguna forma implique reedición del mismo.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano G.V.C., en su condición de RECTOR-PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano H.A.R., Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

EXP. Nº 5273-2004

FDR/Emma.

acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano G.V.C., en su condición de RECTOR-PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano H.A.R., Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

EXP. Nº 5273-2004

FDR/Emma.

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