Decisión nº PJ0382013000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2003-000095

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTES: M.F. DE ESPINOZA e Y.H.E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.815.023 y V-5.481.153, respectivamente.

DEMANDADOS: F.Y.W.B. y SAGRA VANESSA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.736.140 y V-15.202.163, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Noviembre de 2006, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 02, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante copias certificadas del Expediente Administrativo, llevado por el referido consejo de protección, del cual consta que en fecha 22-10-2003, se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de la adolescente de autos, por cuanto la progenitora de la referida adolescente, ciudadana S.V.E., compareció a la sede del consejo de protección y manifestó que estaba separada de hecho del padre de su hija, ciudadano F.Y.W.B., a quien se le había dictad medida de alejamiento. Asimismo, señalo la progenitora, que acudieron a la Defensoría del Niño de la Fundación del Niño, y firmaron acuerdo de régimen de visitas y obligación alimentaría, el cual no se cumplió. De igual manera manifestó la progenitora, que trabaja de manera independiente en todo el oriente del país, vendiendo mercancías, razón por la cual se ha ausentado del estado, dejando a su hija bajo los cuidados de los abuelos maternos, ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA e YRRAMIRZO HILARIO ESPINOZA REYES. Igualmente manifestó, que se presentaron inconvenientes con el padre de su hija, quien se llevaba a la niña y debido a los malos cuidados las alergias presentadas por su hija, se agravaron al punto de presentar varias lesiones en la piel. La progenitora, señalo que debido a su trabajo debía ausentarse por dos años del estado, con retorno cada tres meses, y a fin de evitar inconvenientes con el padre de la niña, solicito al Consejo de Protección, autorización o custodia de su hija, a favor de los mencionados abuelos maternos, por un lapso de 02 años.

Consta que en fecha 05 de Diciembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se Admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de los ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA y F.Y.W.B.. El día 22 de Enero de 2004, tuvo lugar el Acto de Contestación, oportunidad en la cual se acordó Medida de Abrigo Provisional, a favor de la adolescente de autos, asimismo, el padre de la adolescente manifestó estar de acuerdo en que su hija permaneciera con sus abuelos maternos, quienes a su vez manifestaron estar dispuesto a seguir cuidando de su nieta. En fecha 19 de Marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual se ratifico la Medida de Abrigo Provisional, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA e YRRAMIRZO HILARIO ESPINOZA REYES.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a los ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA, Y.H.E. REYES y F.Y.W.B.. En virtud de que no fue posible la notificación del padre de la adolescente de autos, en fecha 21 de Junio de 2011, se ordeno librar oficios a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado del ciudadano F.Y.W.B.. Una vez recibida la información requerida, se libro la notificación correspondiente, sin embargo la misma no fue posible. En fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la certificación de las partes solicitantes en el presente asunto, ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA e Y.H.E.R., se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 15 de Noviembre de 2011, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso procesal en fecha 14-11-2011.

El día 03 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de las parte solicitantes, quienes manifestaron que su nieta, aun permanece en su hogar; respecto al progenitor, señalaron que el mismo estableció nueva familia en otro estado; en relación a la madre de la adolescente, indicaron que la misma vive en el Sector Macho Muerto de este estado, sin embargo desconoce la dirección exacta; asimismo manifestaron que debido a su edad, deseaban que la madre de su nieta se involucrara mas en la vida de la adolescente. En esa misma fecha, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos evaluaciones integrales del grupo familiar de fecha reciente, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se realizaran las evaluaciones correspondientes, dejando constancia que una vez consignado el informe correspondiente se daría por finalizada la fase de sustanciación.

Una vez recibido el informe, en fecha 30 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 03 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 24 de septiembre de 2012, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 19 de diciembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Arismendi, del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 427, folio 214 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-10-1999 y que es hija de los ciudadanos F.Y.W.B. y SAGRA VANESSA ESPINOZA. (Folio 05). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, en fecha 22-10-2003, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA e YRRAMIRZO HILARIO ESPINOZA REYES. (Folio 24 y su vuelto). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Copias simples de Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos F.Y.W.B. y SAGRA VANESSA ESPINOZA, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, estableciendo ambos ciudadanos una Obligación de Manutención en los siguientes términos: Los padres voluntariamente acordaron fijar un monto de Bs. 120.000,00 mensuales (anterior denominación monetaria) en partidas de Bs. 30.000,00 semanales, mas el 50% de los gastos médicos, un bono escolar integrado por útiles y uniformes, y un bono navideño comprendido en ropa y regalos por un monto de Bs. 120.000,00 cada bonificación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la siguiente manera: El padre tendría contacto directo con la niña de lunes a sábado desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, y dos domingos alternos al mes desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde; debiendo el padre buscar a la niña en el hogar donde habitaba con la madre y luego para llevarla devuelta con la madre a las horas acordadas… (Folios 09 y 10). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, emanado del E.M. adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 25-04-2012 por las L.M.S.O. y P.S., P. y Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas SAGRA VANESSA ESPINOZA, M.F.D.E., y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes en ambos hogares se concluye: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra integrada en el hogar de su abuela materna; conforman una familia, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral en todos sus aspectos de parte de todos los integrantes de este grupo familiar. Con respecto a su valoración social, es importante señalar que en visita social al domicilio que ocupa el grupo familiar que alberga a la adolescente, se observó un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia aparentemente funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social, donde se puede percibir, relaciones intrafamiliares armónicas. De acuerdo información aportada por la señora S.V.E., madre biológica de la adolescente, se puede decir que la misma, mantiene actualmente una relación concubinaria con el S.B.M. , con una relación armoniosa con desavenencias que se solucionan a través de la comunicación, refiere que su pareja la apoya en la solución de sus problemas, cuentan con las condiciones necesarias para solventar sus necesidades, a pesar de que viven alquilados en una habitación, cuyo espacio es reducido para compartirlo con mas de dos personas, se preocupan por dicha situación, estando a la espera de arrendar una vivienda mas amplia, donde su hija cuente con un espacio privado para su uso exclusivo y así poder tenerla lo mas pronto posible de manera permanente y asumir con plenitud su rol de madre. No obstante se pudo conocer que mantienen contacto permanente con ella reforzando así los lazos filiales maternos. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora S.V.E.F. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre pero a tiempo completo. Una vez obtenidos los resultados de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista se puede concluir que la señora MARTA del C.F. de E. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo, es una mujer que presenta síntomas de depresión por situaciones no resueltas de su pasado. De acuerdo a la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas, el señor Y.H.E.R. presenta signos y síntomas de organicidad, con posible perturbación mental. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo la no resolución del conflicto entre su madre y su abuela materna le preocupa porque siente la interferencia en la dinámica familiar y en el desarrollo de eventos a mediano y a largo plazo como puede ser su graduación y la visita a la casa de su abuela cuando ella lo decida. Por todo lo anteriormente expuesto se recomienda la orientación psicológica a la madre y abuela materna para reconstruir la relación materno filial que en estos momentos de su vida se encuentra totalmente fracturada. Establecer un régimen de convivencia familiar para que la adolescente no pierda el contacto con su abuela materna.”.(Folios 103 al 118). Esta J. a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, organismo que decretó medida de abrigo en fecha 22-10-2003 a favor de la hoy adolescente en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos, M.F. DE ESPINOZA e Y.H.E.R., quienes asumieron la crianza de su nieta desde esa fecha, en virtud que la progenitora debía ausentarse por dos años de este Estado, en razón de su trabajo. Asimismo se verifica entre las pruebas aportadas que para ese momento se estableció ante la Defensoría del Niño un acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la hoy adolescente y sus padres, garantizando de este modo el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho al contacto directo y permanente entre padres e hija. Cabe señalar que este expediente por ser de vieja data estaba siendo conocido bajo los parámetros establecidos en la derogada lopna, dictándose por el tribunal de la causa la medida provisional de colocación familiar en fecha 5 de diciembre del año 2003, medida que se ratificó en fecha 19/03/2004.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos S.V.E., M.F. DE ESPINOZA e Y.H.E.R., y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, se desprende del informe practicado en fecha 25-04-2012 que la referida adolescente se encuentra integrada en el hogar de sus abuelos maternos, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral en todos sus aspectos de parte de todos los integrantes de este grupo familiar. Otro aspecto que resalta en el informe suscrito, es que los abuelos de la adolescente manifiestan que dada su edad presentan problemas de salud, hipertensión arterial, que los limitan en estos momentos para brindarle a su nieta la atención que requiere, lo cual fue ratificado por las ciudadanas, M.F.D.E. y S.V.E., en la oportunidad de la audiencia de juicio, indicando en el referido acto procesal que en la actualidad la adolescente esta cohabitando con su progenitora. Por otro lado el informe resalta que la ciudadana SAGRA VANESSA ESPINOZA, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre pero a tiempo completo.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende del informe trascrito que los abuelos por su edad no cuentan con las condiciones para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta, quien se encuentra en la actualidad con su progenitora, declaración rendida por la progenitora y la abuela materna de la adolescente, declaraciones que se valoran conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. En consecuencia y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, constatando en actas que la progenitora cohabita con su hija, es por lo que esta J. debe acordar la REINTEGRACIÓN de la adolescente de autos con su progenitora, ciudadana S.V.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.163, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral..-En consecuencia y en razón de lo decidido en este fallo, quien Juzga levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Marzo de 2004, dictada por el Extinto Tribunal Unipersonal N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, S.V.E., acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.

IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los abuelos maternos, ciudadanos MARTA FARIAS DE ESPINOZA e Y.H.E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.815.023 y V-5.481.153, respectivamente, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad con su progenitora, ciudadana S.V.E.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.163, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, S.V.E.F., acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.

TERCERO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Marzo de 2004, dictada por el Extinto Tribunal Unipersonal N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp: OH03-S-2003-000095 Sentencia: 2/2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR