Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Abril de 2.015.

204º y 156°

Visto el escrito, presentado en fecha 17-04-2.015, por la ciudadana A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.698, actuando en su condición de administradora del Hato El Rodeo, Sociedad Civil, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 09-04-2015, mediante el cual declaro SIN LUGAR las oposiciones planteadas por la abogada Dexcy Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977, la adhesión a la oposición por parte del abogado F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, ambos con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras; el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, con el carácter de apoderado judicial del Hato el Rodeo, Sociedad Civil y la ciudadana A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.048.698, contra la MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, fomentada por los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982, ubicados en el sector El Rodeo, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de aproximadamente Novecientas Veinte (920) hectáreas; que conforman parte de la mayor extensión de este sector el Nuevo Rodeo IV. Declara sin lugar la falta de representación aducida por el ciudadano E.J.d. la Coromoto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.189.940, representante legal del C.d.C.d.P. y Productoras “LA TARITERA”, contra la abogada Decxy Ávila, antes identificada, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior:

Es criterio reiterado de nuestro m.T., tal como lo expreso mediante decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de dos mil trece (2013), Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, la cual estableció:

(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.(…)

Conforme al criterio antes trascrito, los Juzgado Agrarios deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el articulo 174, 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido.

En el caso de marras la sentencia que declaró sin lugar las oposiciones planteadas contra la MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, que es objeto del recurso de apelación propuesto fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha Nueve (09) de Abril del 2.015, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir el día Diez (10) de Abril de 2.015, y concluyó el día Diecisiete (17) de Abril de 2.015, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Diecisiete (17) de Abril de 2.015, es decir, en tiempo hábil; por cuanto se da por cumplido el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, se observa que la apelante fundamentó su apelación mediante escrito de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.015, al señalar que: “(…) ocurro ante su competente autoridad, estando en el lapso legal correspondiente para apelar de la decisión decretada en fecha nueve (9) de Abril del 2015. (…)” evidenciándose que el escrito de apelación contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 29 de mazo de dos mil doce (2012), Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0513, que ordenó:

(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…)

Conforme a la decisión antes citada y a tenor a lo dispuesto en el artículo 603 de la Código de Procedimiento Civil, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, presentado en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.015, por la ciudadana A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.698, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, y en consecuencia, se ordena enviar con oficio, copia fotostática certificada de la presente solicitud, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la solicitud signada con el Nº 2014-0035, nomenclatura particular de éste Tribunal, conforme a lo peticionado por la parte recurrente. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el día Jueves, Nueve (09) de Abril del 2.015, hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acto anterior; asimismo, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el día jueves, Nueve (09) de Abril del 2.015, hasta la presente fecha, son los siguientes: 09, 10, 13, 14, 15, 17 y 20 de Abril de 2.015, ambas fechas inclusive. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

SOL. Nº 2014-0035

DVM/LEDS/cpv.-

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