Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.727.930.

APODERADOS

JUDICIALES: G.O. de SUÁREZ, G.A.S.O. y R.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.189, 55.516 y 24.116, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: J.A.B.G., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.737.

ABOGADA

ASISTENTE: L.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10049

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado G.A.S.O. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.C.S., contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio alegada por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano J.A.B.G., con imposición de costas a la demandante, expediente Nº 40.783 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 1º de agosto de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 10 de agosto de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este ad quem recibiendo las actuaciones el día 18 de septiembre de 2007. Por auto dictado el 19 de ese mes y año se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, indicándose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día 19 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a presentar Informes, por lo que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, lo cual se hizo en fecha 28 de marzo de 2008, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la demanda incoada.

Luego, encontrándose la presente causa en etapa de notificación de la sentencia dictada antes referida, mediante diligencia presentada el día 12 de diciembre de 2008 el abogado G.A.S.O. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.C.S., desistió de la acción y del procedimiento, así como del recurso, e igualmente requirió que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano J.A.B.G.. En la misma data, compareció ante esta superioridad el demandado ciudadano J.A.B.G. y asistido de abogado, manifestó su aceptación al desistimiento de la acción, del procedimiento y del recurso interpuesto por la parte actora, adhiriéndose a la solicitud de homologación y suspensión de la medida in comento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior al respecto observa, que en efecto el abogado G.A.S.O. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.C.S., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción y de la apelación previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la acción y de la apelación - que constituye un decaimiento del interés por la representación judicial de la demandante ciudadana C.C.S., identificada ut supra, de proseguir con el presente juicio y con el medio recursivo ejercido, en virtud de que la actora otorgó al profesional del derecho ya mencionado facultad expresa para desistir y para disponer del derecho en litigio, las cuales aparecen conferidas en el poder apud acta conferídole mediante diligencia de la demandante de fecha 02 de marzo de 2006 cursante al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza de este expediente; haciéndose procedente que tales figuras existan en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés, manifestado en este caso por el representante judicial de la accionante, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Es oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción, del procedimiento y del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación impetrado. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

Esta alzada ha constatado que en el poder apud acta otorgado por la accionante al abogado G.A.S.O. le fue conferida la facultad para desistir; evidenciándose en el cuerpo del mandato que igualmente le fue atribuido expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a ello este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el desistimiento de la acción, del procedimiento y del recurso efectuado por el representante judicial de la parte actora ciudadana C.C.S., no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desistimiento ejercido, considera oportuno el Tribunal indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

Considera oportuno este juzgador reseñar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que el desistimiento de la acción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que el abogado tenga capacidad procesal expresa para ello y con facultad también expresa para disponer del derecho en litigio, mas cuando se pretende disponer de la acción, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual, como antes se señaló, quedó verificado en el sub lite, toda vez que el abogado G.A.S.O. efectivamente actúa como apoderado judicial de la parte demandante y con facultad expresa para desistir y para disponer del derecho en litigio.

Respecto al otorgamiento de la facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1862, caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión, determinó lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Así mismo el artículo 264 eiusdem establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.

Pues bien, de la revisión del documento poder otorgado al abogado (…) por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, se evidencia que no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad.

De la consideración de los referidos elementos concluye esta Sala que en el caso sub iúdice, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la representación judicial de la presunta agraviada surta los efectos que le atribuye la ley.

Por los fundamentos expuestos, en consideración de los elementos en los cuales sustenta su condición de apoderado judicial el representante de la promovente, esta Sala concluye que carece de validez el desistimiento intentado por dicho apoderado, por cuanto dicho apoderado no tiene otorgada facultad expresa para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada y así se declara…”.

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por el representante judicial de la parte actora y la cual se adhirió la parte demandada en este proceso, en el sentido de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de cognición mediante auto que aparece fechado 13 de julio de 2006, cursante al folio 41 del cuaderno de medidas, este Tribunal no encuentra impedimento alguno para el levantamiento de la cautelar decretada por el a quo, y en consecuencia, este Juzgado Superior suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juez de primer grado de conocimiento en fecha 13 de julio de 2006, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes al ciudadano J.A.B.G., es decir 25% de la totalidad del bien inmueble constituido por la casa-quinta con su correspondiente área de terreno, ubicado en la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, que corresponde a la parcela Nº 2 de la misma manzana Letra “G”, de dicha Urbanización con una superficie de Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (657,28 mts.2), distinguida la casa-quinta con el Nº 30 y alinderada así: NORTE: en una extensión de Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50 M) con la parcela Nº 3 de la misma manzana letra “G”, SUR: En una extensión de Cuarenta Metros (40 M) con la parcela número 4 de la misma manzana “G”, ESTE: En una extensión de Diez y Nueve Metros con Treinta y Tres Centímetros (19,33 M) con Callejón en medio reservado a la Electricidad de Caracas, con la parcela Nº 5 de la citada parcela letra “G”, y OESTE: Hacia donde da su frente, en una extensión de Trece Metros con Treinta y Tres Centímetros (13,33 M) con la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana”. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos J.A.B.G. y M.P., según documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 02, tomo 6, Protocolo Primero; determinándose que a los fines de hacer efectiva la suspensión de la medida cautelar, deberá participarse lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio que se ordena librar en esta misma data.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, del procedimiento y del recurso interpuesto por el abogado G.A.S.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.C.S., en los mismos términos expuestos mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente y se libró Oficio Nº 372-08 al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 07-10049

AMJ/MCF

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