Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.727.930.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.O.D.S. y G.A.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.189 y 55.516, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.795.737.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.V., L.O.V. y L.O.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.724, 22.031 y 40.357, respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de julio del 2004, mediante la cual la parte actora alega que empezó un noviazgo con el ciudadano J.A.B.G. en el año de 1993, quien para esa época estaba casado, pero con serios problemas en su matrimonio, que lo llevaron al divorcio, decretado mediante sentencia de fecha 03 de diciembre del 1996. Que así, es a partir de marzo de 1994, cuando en realidad comienza a tener con el ciudadano antes mencionado, una unión estable de hecho, cuando el mismo se mudó a su apartamento ubicado en la Calle “B”, Residencias 05, Piso 14, apartamento 14 C, Urbanización S.R.d.L.. Que así, a partir de dicha fecha adquirieron voluntariamente la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente como si fueran marido y mujer ante los ojos de la sociedad y a la vista de sus amistades. Que de dicha unión estable de hecho, concibieron una hija, que lleva por nombre S.R.B.C., quien nació el 1º de septiembre de 1.995. Que así, cuando dicha unión de hecho, había alcanzado un grado de estabilidad y permanencia, adquirieron un inmueble, en el cual su pareja sentimental pudo establecer su negocio de restaurante bajo la especialidad de cocina francesa en la cual es experto y ha dedicado toda su vida económica activa. Que en tal sentido su concubino y socio M.P., adquirieron en partes iguales, es decir, de por mitad, el bien inmueble constituido por la Casa Quinta Nro. 30 con su correspondiente área de terreno de seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (657,28 Mts2), ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 2, Tomo 6 del Protocolo Primero. Que en tal sentido, al ser adquirido dicho bien inmueble durante la vigencia de la comunidad concubinaria, le corresponde de pleno derecho y por mandato expreso de la Ley, una cuota comunera que equivale a la mitad de la mitad de J.A.B.G.. Que en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 760, 761, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano J.A.B.G., para que el mismo conviniera en liquidar la comunidad concubinaria existente entre ambos, conformado por el inmueble antes mencionado, de modo que la propiedad del inmueble en cuestión quedaría repartida de la siguiente manera: M.P. 50%; J.B. 25% y C.C. 25%.

Este tribunal en fecha 19 de agosto de 2004 admitió la demanda, por la vía del juicio ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diese contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo del 2004, el ciudadano S.G.G.T., en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.

Así las cosas, en fecha 03 de diciembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas Sin lugar por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril del 2005.

Notificadas las partes del aludido fallo, en fecha 30 de mayo del 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. mediante el cual rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así la parte demandada, opuso como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte actora, alegando que para poder intentar la acción, la parte actora, tiene que tener el estatus de concubina, lo cual no demostró con los instrumentos que hubiere acompañado al escrito libelar, debiendo por ende desecharse de un primer plano la presente demanda. De igual forma alegó como punto previo al fondo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto como bien se puede evidenciar del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el mismo fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos J.A.B.G. y M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.894.987, y que como consecuencia de la comunidad conyugal que tiene éste último con su esposa, también pertenece a su cónyuge, ciudadana N.A.F.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.277.828. Que así, por cuanto sobre dicho inmueble existen esos tres condóminos, se hacía impretermitible que se demandare a la totalidad de los comuneros, quienes tienen la cualidad e interés para sostener dicho juicio, por cuanto respecto a los demandados, existe lo que ha sido llamado por la doctrina, un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que su representado no tenga cualidad, actuando de manera individual para sostener el presente juicio. De igual forma, alegó que la parte actora omitió demandar el pronunciamiento previo sobre la existencia de la relación concubinaria; que en tal sentido la actora circunscribió su acción, a demandar a su representado tan solo en la partición del bien de comunidad concubinaria, y que en ninguna parte del libelo se evidencia que haya demandado también el reconocimiento del demandado o declaración del Juez, de la existencia de la relación concubinaria con el demandado, por lo cual el Tribunal, no podrá declarar la posesión de estado concubinario de la parte demandante con su representado, so pena de incurrir en incongruencia positiva; y que es por ello que el Tribunal deberá declarar a todo evento, sin Lugar la demanda, al no poder pronunciarse sobre la existencia o no de la relación concubinaria, faltando con ello un petitorio fundamental en el ejercicio de la presente acción, según lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguyó que la parte actora no alegó y por ende, está relevada a demostrar una serie de elementos que son esenciales para la configuración de la unión concubinaria y su comunidad, como lo vendrían a ser el afecto, la convivencia y el aporte laboral; lo cual conlleva impretermitiblemente a la declaratoria Sin lugar de la demanda que aquí nos ocupa. Igualmente arguyó la improcedencia del petitorio de la demanda por confusión con el objeto de la pretensión, por cuanto la parte actora falsamente afirma que: “…En efecto J.B. y su socio M.P., también chef de Cocina francesa adquirieron en partes iguales, es decir, de por mitad, el bien inmueble constituido por…”; siendo falsa tal afirmación, por cuanto, al comprar el referido inmueble su representado conjuntamente con el Sr. M.P., lo adquirieron en comunidad de manera indivisa sin establecer porcentajes algunos, por lo cual en tal carácter de condóminos, copropietarios o comuneros, ambos son propietarios de la totalidad del referido bien inmueble, y lo que es diferente son los derechos de propiedad que cada uno de ellos posee sobre dicha propiedad. Que así la parte actora partiendo de dicha falsa afirmación, de que el referido inmueble había sido adquirido de por mitad por su representado y el Sr. M.P., en el petitorio del libelo señaló como pretensión de la demanda, la partición de la comunidad del bien refiriéndose a la propiedad de dicho inmueble, cuando lo correcto era demandar la partición de la comunidad sobre los derechos de propiedad que tiene su representado sobre el bien tantas veces señalado, todo lo cual, es una razón más para que el Tribunal declarare Sin Lugar la presente demanda. Posteriormente pasó a impugnar una serie de documentales que hubieren sido presentadas por la parte actora para sustentar su acción.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En tal sentido, la representación judicial de la actora, reprodujo el valor probatorio de los siguientes instrumentos: a) C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Baruta, el día 10 de mayo de 1999, que hubiere sido promovida por la actora a los fines de acreditar su condición de concubina; b) Partida de Nacimiento de la niña S.B.C., nacida el día 1º de septiembre de 1995, a los fines de demostrar la descendencia proveniente de dicha unión estable de hecho; c) Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano J.B. de fecha 03 de diciembre de 1996; d) Del documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio; e) Copia certificada del escrito presentado por los abogados apoderados del señor Bouvet, en la oportunidad de la contestación de la demanda del juicio que por restitución de Guarda Custodia se instauró contra él, en el cual sus abogados reconocieron la convivencia de la pareja Bouvet-Cerda. De igual forma promovió las siguientes documentales: a) copia certificada de la sentencia dictada y publicada por la Sala de Juicio X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Exp No. 59.154, Motivo: Restitución de Guarda de la niña S.B.C., en la cual expresa que los abogados del ciudadano J.B. afirman que “…la madre había regresado al país en febrero del corriente año y para esa fecha él no quiso seguir viviendo con ella porque la separación ocurrida desde abril del 2003 a febrero de 2004, había sido excesivamente larga y sin justificación; y b) copia certificada del informe integral elaborado por la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, a propósito del juicio de restitución de guarda, en el cual se expresa, en el capítulo denominado Dinámica Familiar, que la niña S.R. es producto de la convivencia de sus padres quienes habitaron por un período estimado de diez años; c) estados de cuenta emanados de Corp Banca, específicamente de la Tarjeta de Crédito American Express, de fecha 23 de marzo del 2004, cuyo titular es la parte actora, el cual coincide con la misma dirección de un recibo emitido por Telcel, nombre del señor J.B., de fecha 06 de abril de 2004. Por último, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos MARIACARLA CONTERNO BUGINI, M.E.P.S., M.R. de RODRIGUEZ, ANGIOLINA CROVI, J.A.S., A.G.V., M.C.A.A., M.A., I.A., I.D.S.A. y M.G., las cuales no lograron ser evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 17 de octubre del 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de evacuación a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de noviembre el ciudadano J.C., dejó constancia de haber practicado la última notificación de las partes, continuando el juicio su curso normal.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En un primer término, la representación judicial de la parte demandada, alega que la parte actora, carece de cualidad para sostener el presente juicio de liquidación de la comunidad concubinaria, por cuanto, a su decir, la parte actora no acreditó a ciencia cierta su condición de concubina. A los fines de resolver la defensa perentoria opuesta por la demandada, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

Precisa quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo el autor L.L., señala: “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. Así tenemos que debe existir una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

En este orden de ideas, quien tiene legitimación activa para demandar la disolución y la subsiguiente liquidación de una comunidad concubinaria, es obviamente uno de los concubinos que formaron parte de la unión estable de hecho, debiendo en consecuencia acreditarse tal carácter (concubino).

Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con base en ello se ha creado la teoría de la distribución y carga de la prueba la cual se encuentra plasmada o recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En resumen, las partes tienen el deber de probar cada una de ellas sus respectivas afirmaciones de hecho, pudiendo en algunas ocasiones distribuirse la carga al actor, otras a cargo del demandado, y en otras a cargo de ambas partes, todo dependiendo de la actitud que asuman los mismos en el proceso.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora, alegó por una parte que entre su representada y el demandado, ciudadano J.A.B.G., tuvo lugar una relación concubinaria, que se inició desde marzo del año 1994, hasta febrero del 2004. Mientras que la parte demandada, alegó un hecho negativo, tal y como vendría a ser, la inexistencia de la relación concubinaria; y, comoquiera, que según la teoría de la carga de la prueba, están excluidas de pruebas las negaciones indeterminadas, tal y como en efecto procedió a efectuar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que considera quien suscribe, que en el presente caso, la parte actora tenía sobre sus hombros la carga de acreditar en autos la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes.

Ahora bien, por cuanto la unión concubinaria no está recogida en un acta que se levante al efecto, a diferencia del matrimonio, no teniéndose fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada, y probada todas y cada una de sus características, es decir, el actor debe demostrar entre otras cosas, la permanencia y estabilidad en el tiempo de dicha relación, los signos exteriores de la misma, es decir, que los integrantes de la misma se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubieren estado casado, y que la misma hubiere sido excluyente de otra relación de iguales características.

Es por ello, que nuestra jurisprudencia en los últimos años ha exigido, que para poder incoar una acción dirigida a reclamar posibles efectos civiles del concubinato que son otorgados al matrimonio, entre ellos, claro ésta, la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, es necesario que la unión estable haya sido declarada previamente mediante sentencia judicial, dictada en un proceso destinado específicamente a tal fin (acción mero declarativa), en el cual se abra un amplio debate probatorio sobre tales elementos, única y exclusivamente, debiendo determinarse la duración de la unión, expresando su comienzo y su fin. Así se precisa.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio del 2005, dispuso:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común.

…En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…

Dicha doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación dada al artículo 77 de nuestra Carta Magna en concordancia con las disposiciones del Código Civil, ha sido acatada por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para casos ya iniciados con anterioridad a la publicación del aludido fallo; y así, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de junio del 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzaoátegui, extensión el Tigre, en fecha 20 de diciembre del 2004; por cuanto la parte actora que demandó la liquidación y partición de comunidad concubinaria, no acompañó al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial de la existencia del Concubinato. Así, en tal sentido, la Sala dispuso:

“Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción..

En este orden de ideas, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la parte actora no acreditó a los autos la existencia de tal unión estable de hecho, toda vez que no acompañó al escrito libelar copia certificada de la sentencia dictada por una autoridad judicial competente que reconozca la unión estable de hecho, tal y como ha sido exigido por nuestra jurisprudencia patria, es por lo que se hace impretermitible para este Juzgado decretar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, al no haber –como bien se estableciera- acreditado en autos su condición de concubina. Así se decide.

Como consecuencia de la procedencia de la cuestión perentoria opuesta, que inficiona la acción incoada con el defecto de legitimación, dando lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, esta sentenciadora se abstiene de entrar en la consideración del mérito de la causa, y así se declara.

III

Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda, que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara la ciudadana C.C.S., contra el ciudadano J.A.B.G..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, al haber resultado vencida en la presente litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Juez.

M.R.M.C.L.S..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 10-05-07, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.), previó el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Exp. N° 40783

MRM/NCR/guido

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