Decisión nº 452 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por los abogados R.F.G.V. y M.R.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.304.733 y 9.170.664, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.804 y 33.771, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS); interponen “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. en contra del Decreto Nº 026 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En fecha 26 de octubre de 2006, fue declarada “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los abogados R.F.G.V. y M.R.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.804 y 33.771, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS)”, y en consecuencia se ordenó suspender los efectos de la Resolución N° 026 dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presenta escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada I.C.J., en su condición de apoderada Judicial del Municipio Lagunillas, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado G.R., en su condición de apoderada Judicial del Municipio Lagunillas, promueve prueba de Inspección Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2009, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas.

Con estos antecedentes, siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente articulación bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado G.R.H., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 26 de octubre de 2009; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que del dispositivo dictado por este Juzgado se verifica la sola condición de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sin que se haya emitido una orden de hacer o no hacer, es decir, la sola suspensión del decreto de intervención temporal de contrato de concesión del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos en el Municipio Lagunillas, que se encontraba paralizado afectando la salubridad y medio ambiente del Municipio.

Que la decisión cautelar dictada por este Juzgado carece de Ejecución pues solo se suspendieron los efectos del decreto de intervención temporal de la concesión dictado el 07 de septiembre de 2009.

Que el recurrente alega “…infundadamente, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le adeuda VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.058.817,48)”.

Que el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, es competente para “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Que en razón de lo anterior la competencia para conocer el presente recurso se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida; por ello la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Que no existe presunción de buen derecho, ya que la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, para atacar el acto rescisorio de un contrato administrativo para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, no es el medio idóneo, pues para ello debió interponer la recurrente, la demanda por cumplimiento de contrato.

Que “…en numerosas oportunidades se ha pronunciado la Sala acerca de los medios de impugnación del acto mediante el cual se rescinde algún contrato administrativo, medios estos cuya idoneidad depende del previo establecimiento de la naturaleza jurídica de dicho acto; es decir, si se trata de un administrativo aislado o –teniendo presente su vinculación con una relación contractual- si puede ser considerado como acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por se parte de dicho contrato”.

Que “…la tendencia jurisprudencial en la materia se orienta a considerar que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato”.

Que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de abril de 1991 (Casos: Expresos Ayacucho), y en sentencia No. 293 de fecha 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados. Y otra), “…concluyó, luego de transcribirse parte de la referida decisión, que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual”.

Que “…al ser la potestad rescisoria una facultad propia de la Admisnitración para dar por terminado el vinculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato mismo y como tal, no puede ser considerado como un acto aislado del ente contratante, sino que necesariamente debe ser analizado a la luz del contrato, toda vez que allí tiene su origen”.

Que derivado de las múltiples paralizaciones en la ejecución del contrato de concesión que implicaba la ausencia en el ejercicio de la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos en el Municipio Lagunillas, su representada notificó en todo momento las fallas en la prestación del servicio, mediante misivas enviadas a sus representantes mediantes las cuales se le exige la solución de los problemas que afrontaban y el restablecimiento de la operatividad del contrato, ante el aumentos de los problemas de insalubridad que se estaban suscitando en el Municipio y las constantes denuncias efectuadas ante los medios de comunicaciones que involucraron inclusive a denuncias ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; lo cual implicó la activación de la Cláusula Contractual (N° 12) referente a la intervención del contrato y asumir el control de las operaciones por parte del Municipio Lagunillas, que contó con una notificación de la necedad de inspección y supervisión conjunta entre ambos, según comunicación efectuada el 31 de agosto de 2009, la cual se practico el día 01 de septiembre de 2009 y que no contó con la asistencia de la empresa SATECA LAGUNILLAS a la misma.

Que en virtud de de tales circunstancias en fecha 07 de septiembre de 2009, se notificó a la empresa SATECA LAGUNILLAS del Decreto N° 026, mediante el cual asumió de manera directa e servicio de aseo urbano y domiciliario por parte de su representada, designado a tal efecto una Junta Interventora que verificara las circunstancias de la paralización de la operación.

Que resulta falso de toda falsedad que exista violación al derecho a la defensa, pues la junta interventora en uso de la supervisión conjunta, pudo comprobar a través de la Coordinación de Recursos Humanos, por correspondencias emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa SATECA LAGUNILLAS, que la referida empresa ha venido incumpliendo con las dotaciones correspondientes a los trabajadores con los implementos y equipos de seguridad, higiene y ambiente, así como la cancelación de los beneficios y derecho laborales como el salario, el bono de alimentación, cotizaciones del seguro social, paro forzoso, fondo de ahorro obligatorio para vivienda; de lo cual se desprende sin género a dudar, que la empresa recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados y estuvo en contacto con las autoridades Municipales con ocasión a la situación que originó la rescisión del contrato.

Por razón de los fundamentos expuesto solicita sea declarada con lugar la presente oposición al a.c. decretado por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2009.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación del Municipio promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Promueve constante de treinta y dos (32) folios útiles, informe ambiental de fecha 04 de septiembre de 2009, elaborado por la Dirección de Ambiente en conjunto con el miembro principal de la Junta Parroquial A.d.O., así como las diversas misivas enviadas a la empresa SATECA.

  2. Promueve constante de un (01) folio útil, oficio emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Sistema Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2009.

  3. Promueve constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, denuncias presentadas ante los medios de comunicación social, tanto regionales como estadales, a los efectos de demostrar la manifiesta disconformidad de la comunidad en relación al notorio incumplimiento de la Empresa SATECA

  4. Promueve constante de (06) folios útiles, inspección realizada en la sede de la empresa SATECA en fecha 01 de septiembre de 2006.

  5. Promueve Constate de tres (03) folios útiles, carta de de fecha 07 de septiembre de 2009, emitida a la empresa SATECA.

  6. Promueve constante de quince (159) folios útiles, decreto No. 026, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el Alcalde del municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  7. Promueve constante de 02 folios útiles, Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2009.

  8. Promueve constante de veintisiete (27) folios útiles, situación laboral de la empresa SATECA

  9. Promueve Constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, reclamos laborales de los trabajadores de la empresa SATECA.

  10. Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, inspección practicada por la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha 10 y 11 de septiembre de 2009.

  11. Promueve constante de veintisiete (27) folios útiles, informe de inspección sobre el estado actual de las unidades, a los fines de demostrar las fallas graves que presentan las unidades utilizadas en la operación del servicio de recolección.

  12. Informe de la Junta Interventora creada en el decreto 026 de intervención a la a la empresa SATECA, de fecha 28 de octubre de 2009.

  13. Promueve constante de nueve (09) folios útiles análisis de ingresos presentados por el Servicio Desconcentrado municipal de Admisnitración Tributaria (SEDEMAT).

  14. Promueve prueba de Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 y siguientes del Código Civil, a los fines de que este Juzgado se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en la Zona Industrial de Ciudad Ojeda, sede de la base de operaciones del servicio de recolección, transporte y deposición final de los desechos sólidos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde funcionaba la empresa SATECA LAGUNILLAS.

    III

    PUNTO PREVIO

    Considera necesario esta Juzgadora antes de resolver la oposición ejercida a la medida decretada, hacer las siguientes consideraciones:

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada M.R., en su condición de apoderado judicial de la recurrente solicita a este Juzgado que declare la extemporaneidad de la oposición, “…siendo que la oposición es extemporánea por anticipada, ya que no se puede oponerse a lo que no se ha verificado…”.

    Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

    .

    Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece en su parte in fine que “Los Funcionarios están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva e interlocutoria”.

    En este sentido, en la parte final del dispositivo del la decisión que decreta procedente la medida cautelar solicitada se señala de forma expresa “PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”.

    Asimismo, se destaca que la medida cautelar decretada versa sobre la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es decir, que basta con la notificación de la parte recurrida una vez decretada la medida, para que la misma surta efectos.

    Así las cosas, de autos se evidencia que la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Lagunillas -de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009 que declaró procedente la medida cautelar solicitada- constó en actas en fecha 09 de noviembre de 2009 –folio 37-, razón por la cual a partir del referido día la representación del Municipio disponía de los tres (3) días de despacho siguientes para oponerse a la medida otorgada por este Juzgado, vale decir, los días diecisiete (17), dieciocho (18) y veintitrés (23) del mes de noviembre de 2009.

    Ahora bien, del folio cincuenta y ocho (58) se evidencia que el escrito de oposición fue presentado por el abogado G.R.H., en su condición de apoderado judicial del Municipio Lagunillas en fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud realizada por la parte recurrente. Así se decide.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 384 de fecha 26 de octubre de 2009. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

  15. - DE LA SUPUESTA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y LA PRESUNTA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA.

    La representación judicial del Municipio, arguye que el recurrente alega “…infundadamente, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le adeuda VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.058.817,48)”, razón por la cual de conformidad con el artículo 25 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa.

    Al respecto, observa esta Juzgadora del folio 09 –de la presente pieza- que las pretensiones de la sociedad mercantil recurrente, literalmente son las siguientes:

    VI

    Del Petitorio

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 18, 19, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1°, 34 y 45 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones, las cláusulas 1°, 2° 7°, 9°, 10°, 12°, 34°, 35°, 37° y 48 del Contrato de Concesión celebrado entre el Municipio Lagunillas y la empresa SATECA y a(sic) Jurisprudencia sustentada del Tribunal Supremo de Justicia se SOLICITA 1) La NULIDAD del Decreto N° 026 de fecha 7 de Septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía Lagunillas del Estado Zulia. 2) Que se Decrete el a.c. dirigido a que se decrete medida innominada de suspensión de efectos de la actuación administrativa objetada comprometiéndose a dar continuidad a la prestación del servicio en la forma como fue pactada contractualmente. 3) Solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley

    .

    De la lectura del petitorio, se desprende con facilidad que la única pretensión principal de la sociedad mercantil recurrente es “La NULIDAD del Decreto N° 026 de fecha 7 de Septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía Lagunillas del Estado Zulia”, y no una pretensión de condena de carácter patrimonial, como lo manifiesta la representación del Municipio recurrido.

    En este sentido, es menester señalar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año, signada con el No. 01900,(Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), el cual estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, de la siguiente forma:

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    (…omisis…)

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    .

    Así las cosas, siendo que en el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 026 de fecha 7 de Septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía Lagunillas del Estado Zulia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, es decir, el recurso es ejercido contra un acto administrativo emanado de una autoridad municipal de la jurisdicción de este Juzgado –Municipio Lagunillas del Estado Zulia-; este Tribunal desestima el alegato de incompetencia realizado por la representación del Municipio. ASÍ SE DECLARA.-

  16. - DE LA PRESUNTA INEXISTENCIA DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

    La representación del Municipio señala que no existe presunción de buen derecho, ya que la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, para atacar el acto rescisorio de un contrato administrativo para la prestación de los servicios de aseo Urbano y Domiciliario, no es el medio idóneo, pues para ello debió interponer la recurrente, la demanda por cumplimiento de contrato.

    En ese contexto, igualmente destaca que “…en numerosas oportunidades se ha pronunciado la Sala acerca de los medios de impugnación del acto mediante el cual se rescinde algún contrato administrativo, medios estos cuya idoneidad depende del previo establecimiento de la naturaleza jurídica de dicho acto; es decir, si se trata de un administrativo aislado o –teniendo presente su vinculación con una relación contractual- si puede ser considerado como acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por se parte de dicho contrato”.

    Al respecto, observa este Juzgado -tal y como lo señala la misma representación del Municipio-, que la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no establece como causal de inadmisibilidad “…la existencia de otra vía Judicial…”, razón por la cual esta Juzgadora desecha el referido alegato de oposición realizado por la parte opositora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, también señala la representación del Municipio que “…resulta falso de toda falsedad que exista violación al derecho a la defensa, pues la junta interventora en uso de la supervisión conjunta, pudo comprobar a través de la Coordinadota del departamento de Recursos Humanos, por correspondencia emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa SATECA LAGUNILLAS, ciudadana C.G.; que la referida empresa ha venido incumpliendo con las dotaciones correspondientes a los trabajadores relacionados con los implementos de equipos de seguridad, higiene y ambiente, en contravención de lo establecido en el contrato colectivo suscrito entre la Empresa y su personal”; “Así como la cancelación de los beneficios y derechos laborales como el salario, el bono de alimentación, cotizaciones del seguro social, paro forzoso, fondo de ahorro obligatorio y demás conceptos laborales que merecen importante atención”.

    En este sentido señaló, que de lo anterior se desprende “…que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados y estuvo en contacto con las autoridades con ocasión a la situación que originó la rescisión del contrato de concesión…”.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la medida en cuestión fue decretada en virtud de que del acto administrativo impugnado (RESOLUCIÓN N° 026 de fecha 07 de septiembre de 2009), no deriva –salvo prueba en contrario- que la Alcaldía del Municipio Lagunillas hubiese iniciado un proceso de “supervisión conjunta”, del cual se haya comprobado y determinado que la suspensión e interrupción del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Lagunillas fue por causas imputables a la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA) tal como lo disponen las cláusulas 12 y 48 del contrato de concesión, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del actor.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que de los medios probatorios promovidos por la parte opositora en la presente incidencia, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia previo al Decreto Nº 026 dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano E.A.P.P. en su condición de Alcalde del Municipio Lagunillas, haya iniciado y sustanciado el procedimiento de “supervisión conjunta”, del cual se haya comprobado y determinado que la suspensión e interrupción del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Lagunillas fue por causas imputables a la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA) tal como lo disponen las cláusulas 12 y 48 del contrato de concesión. Asimismo, se observa que los medios probatorios aportados por la representación del Municipio están dirigidos a comprobar el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente en la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final en el Ámbito Territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como el supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa SATECA con sus trabajadores, lo cual no corresponde determinar en la presente articulación, por cuanto comportaría emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se declara.-

    En este sentido, analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, se observa que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, razón por la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la representación del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia Nº 384, de fecha 26 de octubre de 2009. Así se decide.-

    Ahora bien, señala la representación del Municipio en su escrito de oposición que del “…dispositivo dictado por este Juzgado se verifica la sola condición de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sin que se haya emitido una orden de hacer o no hacer; es decir, la sola suspensión del decreto de intervención temporal, de contrato de concesión del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos en el Municipio Lagunillas…”; lo cual “…no implica que su mandante deba retornar la operación del servicio a la empresa recurrente…”, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado debe suponer una obligación de no hacer para la Administración, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Razón por la cual mal podría alegar la representación del Municipio que la medida decretada por este Juzgado no implica que su mandante deba retornar la operación del servicio a la empresa recurrente, por cuanto en la decisión mediante la cual este Juzgado decreta la procedencia de la medida cautelar, ordena la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 026 dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, que los efectos del referido decreto -los cuales son 1) La intervención Temporal de la Prestación del Servicio de Aseo urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final en el Ámbito del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las rutas de recolección que venía prestando la consecionaria SATECA; 2) Que la prestación del servicio anteriormente señalado es asumida directamente por el Municipio, para la cual utilizará las unidades o vehículos, equipos, personal y demás bienes que se utilizan para la prestación del servicio, los cuales no podrán ser utilizados por la concesionaria SATECA-; quedan suspendidos y no surten efectos, debiendo mantenerse en consecuencia las situaciones jurídicas y fácticas al estado en que se encontraban antes de que se dictara el acto cuyos efectos fueron suspendidos.

    Así las cosas, realizadas las anteriores precisiones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de resguardar los derechos constitucionales presuntamente lesionados a la sociedad mercantil recurrente mantiene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 026 dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacer a entrega a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), de todos los bienes que pertenecen a la referida sociedad mercantil, entre ellos: equipos, oficinas, computadoras, camiones, unidades compactadoras y demás bienes, a los fines de que la sociedad mercantil recurrente pueda asumir la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final de los Desechos Sólidos, que se generen en Jurisdicción del municipio Lagunillas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 26 de octubre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se MANTIENE la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 026 dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacer a entrega a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), de todos los bienes que pertenecen a la referida sociedad mercantil, a los fines de que pueda asumir la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y disposición final de los desechos sólidos, que se generen en Jurisdicción del municipio Lagunillas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 452.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13176

GUM/DPS

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