Decisión nº 384 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por los abogados R.F.G.V. y M.R.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.304.733 y 9.170.664, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.804 y 33.771, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS); interponen “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. en contra del Decreto Nº 026 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Fundamentan los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS) su solicitud de a.c. en los siguientes alegatos:

Que “SATECA es un empresa venezolana que viene prestando sus servicios ambiéntales desde hace varios años, observando un crecimiento sostenido en el tiempo que le ha permitido desarrollar su especialización en aseo urbano y en el tratamiento de desechos sólidos, contando para ello con la mejor tecnología y así garantizar operaciones ambiéntales seguras y al menor costo posible”.

Que en el municipio Lagunillas el Servicio de Aseo venía siendo realizado por la empresa SATECA-ZULIA, el cual continuó siendo prestado a partir del año 2007 por una empresa del mismo grupo SATECA LAGUNILLAS, a la cual le fue otorgado en forma exclusiva la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del ámbito del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el periodo de duración de 20 años.

Que “…en cumplimiento de las obligaciones asumidas conforme a los contratos de concesión otorgados a la empresa SATECA, y por efectos de la realización de actualizaciones de costos, que ocasionaron diferencia en los mismos versus la recaudación, y por la realización de servicios y operativos especiales prestados en las zonas residenciales del Municipio Lagunillas, se fueron acumulando deudas desde el año 2007 del Municipio para con la concesionaria, que a los fines de no afectar la prestación del servicio fueron cubiertos por la empresa concesionaria, hasta llegar a conformar una deuda importante que de manera determinante comenzó a afectar la OPERATIVIDAD de la empresa”.

Que requerido el “…reembolso de la deuda por parte del Municipio sin haber obtenido pago alguno, tal situación dio origen a una serie de problemas en el funcionamiento de la empresa que provocaron, en última instancia, un conflicto laboral que llevó a las trabajadores a la paralización de las actividades de recolección y tratamiento de los desechos sólidos de ese Municipio, generando graves problemas de salubridad en la población del Municipio, hecho este no imputable a la empresa concesionaria”.

Que la referida deuda “…no sólo aparece sustentada documentalmente por la empresa, sino que la misma fue objeto de los respectivos AVISOS DE COBRO realizados a la Municipalidad de Lagunillas y fue expresamente reconocida por la misma conforme a parece de Certificaciones emitidas por la Contraloría Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.

Que “…el Alcalde del Municipio lagunillas, en lugar de buscar salida a los problemas de operatividad de la empresa que favorecieran la solución del conflicto y facilitaran el pago de las deudas laborales, dictó el Decreto 026 de fecha 7 de septiembre de 2009, tal se evidencia en Gaceta Municipal de Lagunillas del Estado Zulia N° 844, por el cual se acordó la Intervención Temporal de la Prestación del Servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Comercial, e Industrial y disposición final por parte de la empresa SATECA LAGUNILLAS, respecto de las rutas de recolección que venía prestando, por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, y como consecuencia de ello el Municipio Lagunillas asumió la prestación del servicio, estableciendo que se utilizarían las unidades, vehículos, equipos, personal y demás bienes pertenecientes a la empresa SATECA LAGUNILLAS, y que tales bienes y el personal no podrían ser utilizados por la empresa concesionaria mientras durare la intervención”.

Que Acordada la intervención, la Alcaldía inició un proceso de apropiación de los bienes de la empresa que condujo a que le fuera impedido a sus directivos, inclusive, la entrada a las Oficinas Administrativas, así como de los vehículos; provocando esta situación que el Coordinador de Seguridad de la empresa SATECA-LAGUNILLAS, interpusiera denuncia por ante la Fiscalía Décima Novena con sede en Cabimas y por ante el Fiscal Superior.

Que “…la Alcaldía del Municipio Lagunillas se vio en la necesidad de dictar en fecha 25 de Septiembre de 2009 el Decreto 029, también publicado en presa local el 27 del mismo mes y año, por el cual se señalaba que quedaba expresamente suspendida por el tiempo que durare la intervención, a la concesionaria SATECA LAGUNILLAS, la facultad contenida en la cláusula 30 del contrato de concesión relacionada con la administración, aplicación y cobranza de las tarifas establecidas para el pago de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, facultando a la Junta Interventora para la administración, aplicación, cobranza o recaudación de las tarifas a ser canceladas por los usuarios del servicio de aseo…”.

Que los Decretos 026 y 029 fueron justificados por la Administración actuante en lo previsto en las cláusulas 12 y 48 del Contrato de Concesión; asi como en la violación por parte de la concesionaria de las obligaciones asumidas conforme a las cláusulas 11 y 12 del mencionado contrato de concesión.

Que la cláusula N° 12 del Contrato de concesión celebrado entre el Municipio Lagunillas y la empresa SATECA LAGUNILLAS establece que “…cuando la suspensión del servicio por mas de setenta y dos (72) horas, sea parcial o total, obedezca a causas imputables a las concesionaria, debidamente comprobadas por la supervisión conjunta el Municipio podría proceder a la intervención de las rutas afectadas, operando el servicio en forma directa o a través de tercero, durante el tiempo prudencial apropiados para que la concesionaria retome las labores operativas en las rutas afectadas”

Que por su parte la cláusula N° 48 establece 2 situaciones diferentes en las cuales el Municipio se reserva el derecho de suspender y operar el servicio, la primera ocurriría ante la ocurrencia de catástrofes o emergencias graves que amenacen la seguridad de las áreas servidas, lapso durante el cual el Municipio tendrá derecho a utilizar los equipos y bienes de la concesionaria, con la obligación de restituirlos en el mismo estado de operatividad en que los hubiera recibido; y el segundo caso ocurriría en presencia de la suspensión del servicio que amenace la sanidad y salubridad ambiental del municipio, que sea consecuencia del incumplimiento de la concesionaria y se prevé la posibilidad de intervención parcial del servicio, cuando no sea superior al cincuenta por ciento (50%) y total cuando supere ese porcentaje. Ante esta situación el Municipio podrá proceder a intervenir temporalmente el servicio de aseo y podrá asumir por sí o por terceras personas la prestación del servicio por cuenta de la concesionaria.

Que cuando se determine a través de la supervisión conjunta se determine que hubo suspensión del servicio en mas del cincuenta por ciento (50%), el Municipio podrá proceder a la intervención total del servicio, utilizando los equipos, vehículos, implementos, talleres y personal de la Concesionaria, los que deberán ser mantenidos y conservados en buen estado por el municipio.

Que “…los supuestos que justificaría la intervención temporal o total del servicio por parte de El Municipio, serían fundamentalmente consecuencia de una paralización ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Concesionaria, SATECA LAGUNILLAS, luego de ocurrida una paralización importante del servicio que amenace afectar la salud de la población, caso en el cual, El Municipio debe hincar un proceso de supervisión conjunta del servicio y debe respetarle a la empresa concesionaria sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se previó en el contrato de concesión y ello es cónsono con lo establecido en la normativa especial aplicable, la necesidad que se realice una supervisión conjunta del servicio y que se levante un acta previa y de finalización donde se deje constancia del estado en que se encuentran los bienes utilizados por la concesionaria para la prestación del servicio.

Que “…al haber procedido a la intervención del servicio como consecuencia del incumplimiento del municipio en el pago de las remuneraciones a las que se obligó conforme al contrato de concesión, caracterizó su actuar como arbitrario y como vulnerativo de las garantías del debido proceso legal, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en el 585 del Código de Procedimiento Civil, “…SE SOLICITA MEDIDA INNOMINA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Decreto N° 026 de fecha 07 de septiembre de 2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.

Que la solicitud cautelar se encuentra fundada “…en el actuar dañoso en que ha incurrido la Administración actuante al no haber dado cumplimiento a las obligaciones que asumió contractualmente para el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato de concesión…”.

Que “…al haber acordado arbitrariamente la intervención del servicio, sin haber cumplido los parámetro que deben asistir a un proceso adecuado y al respeto a las garantías constitucionales de la empresa concesionaria, acrecentó el peligro de daño que amenaza con impedir definitivamente la prestación del servicio público de aseo en presencia de un claro deterioro que se le pueden producir a los bienes afectados por la empresa a la prestación del servicio…”.

Que “…el acto por el cual se afecte la continuidad de ese contrato constituye un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que los requisitos de procedencia de la medida solicitada se encuentran acreditados, pues en relación a la presunción de buen derecho, la misma deriva del reconocimiento de la importante deuda impagada que ha mantenido u arrastrado sin amortización alguna la Alcaldía del Municipio Lagunillas y que se acredita de las certificaciones emitidas por la Contraloría Municipal del Municipio Lagunillas, que denotan que el incumplimiento contractual que ha puesto en peligro la prestación del servicio ha sido asumido por el ente administrativo actuante, no obstante pretender ser justificado en un incumplimiento del actuar de la concesionaria.

Que el periculum in mora, se deriva de la actitud arbitraria asumida por la Administración Municipal de proceder a intervenir el servicio haciendo uso de sus potestades administrativas para encubrir su actuar irresponsable y dañoso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que los apoderados de la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Municipio Lagunillas debió iniciar un proceso de supervisión conjunta del servicio que determinará las causas de la suspensión del servicio, respetando así sus derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial el acto administrativo impugnado (RESOLUCIÓN N° 026 de fecha 07 de septiembre de 2009), se observa que de dicha Resolución no deriva –salvo prueba en contrario- que la Alcaldía del Municipio Lagunillas hubiese iniciado un proceso de “supervisión conjunta”, del cual se haya comprobado y determinado que la suspensión e interrupción del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Lagunillas fue por causas imputables a la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA) tal como lo disponen las cláusulas 12 y 48 del contrato de concesión, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del actor; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos de la Resolución N° 026 dictada en fecha 7 de septiembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por los abogados R.F.G.V. y M.R.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.804 y 33.771, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS).

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la Resolución N° 026 dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 384.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

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