Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de abril de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 918.612.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.-

PARTE CODEMANDADA: CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., empresa debidamente inscrita por ante el extinto Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal en fecha 02 de julio de 1948, bajo el N° 387, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.377.-

PARTE CODEMANDADA: CAMINO MOTOR CA., sociedad mercantil inscrita en fecha 06 de junio de 1.951 en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la 14va Circunscripción Judicial, bajo el No. 103.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.C.C. abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 45.427.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001633

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por las empresas codemandadas contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.A.R. contra la sociedad mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y Camino Motor, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008 se fijó para el 22 de enero de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el día 22 de febrero de 2009 inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; en el entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º ) día hábil siguiente a la fecha en que se dicte el auto; siendo que por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se fijó para el 18 de marzo de 2009 la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo; no obstante por auto de fecha 18/03/2009 se acordó el diferimiento solicitado por las partes y se fijó el día 14 de abril de 2009 la nueva oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, siendo que en dicha fecha se dio continuación a la audiencia; sin embargo, las partes solicitaron nuevamente de manera expresa dos (2) días continuos siguientes, a los fines de continuar explorando los medios alternos de solución de conflicto, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el día viernes 17/04/2009, lo cual se efectuó en dicho día.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante ingreso a prestar sus servicios para la empresa CAMINO MOTOR, C.A desde la fecha 15 de enero de 1952, siendo sus únicos socios fundadores los ciudadanos J.C.V. y J.C.R.; que el actor mantuvo una fraternal amistad con el ciudadano J.C.V., que una vez que este Sr. adquirió casi la totalidad de las acciones de la compañía anónima CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA y fue designado su presidente, le solicitó al trabajador que trabajara con el esta empresa cosa que hizo el actor, iniciando sus labores con la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota el 10 de enero de 1967, laborando en ella como cobrador y vendedor, siendo su jefe inmediato el mismo señor J.C.V. quien fungía para entonces como presidente de ambas empresas existiendo entre estas la figura jurídica de la Sustitución de Patrono. Que su poderdante cobraba un salario por comisiones generadas por las ventas y las cobranzas, de las cuales se le deducía por parte de la empresa una cantidad por concepto de reserva y que luego al final del año le era entregado como prestaciones sociales. Que en el año 2006 la empresa se negó a proveerle a los clientes del actor los productos que estos requerían, alegando una escasez de mercancía, sucediendo esto así en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y como quiera que el actor devengaba su salario en base a las comisiones al no realizarse vente alguna este no devengaba salario; que una vez realizado este reclamo la respuesta de la empresa fue el pago de un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000, lo cual a su decir constituyo un despedido indirecto en vista de la reducción y eliminación de su salario, conllevando a que el laborante se retirara de la empresa supra; que en total recibió la cantidad de Bs. 8.088.880,86 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laboarles: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos, prestación de antigüedad Art. 665 y compensación por transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclama los intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada Conservas Alimenticias La Gaviota S.A. al dar contestación, admitió la existencia de la relación de Trabajo con el actor desde 10 de enero de 1967, el cargo desempeñado por el actor de Vendedor y Cobrador, la fecha de culminación de la relación de trabajo de 07/06/2006 y los salarios devengados por el actor; negó la existencia de una sustitución de patrono sui generis- entre ambas empresas- negando en tal sentido la continuidad laboral alegada en el escrito libelar entre su representada Conservas Alimenticias La Gaviota C.A., y la compañía Camino Motor C.A., no existiendo, a su decir, vinculo alguno entre las mismas, igualmente negó de manera pura y simple los restantes hechos alegados en el escrito libelar.

La representación judicial de la demandada Camino Motor C.A., al dar contestación admitió la relación de trabajo acaecida con el actor desde el 15 de enero de 1952 hasta el 10 de enero de 1967. Negó la existencia de algún tipo de relación con su poderdante y la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, alegando que posterior a que el demandante prestara servicios para su representada, este prestó servicios para otra empresa la cual desconoce; que el ciudadano J.C.V., haya sido el presidente de las compañías CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. y CAMINO MOTOR C.A.; así mismo niega de manera pura y simple los restantes hechos alegados en el escrito libelar. Como defensa subsidiaria opuso la prescripción de la acción, por cuanto el actor prestó servicios para su representada hasta el 10 de enero de 1967 y como quiera que en el presente caso no existe, a su decir, continuidad laboral, han transcurrido 41 años desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la reclamación judicial.

El a-quo mediante sentencia de fecha 03/11/2008, declaró con lugar la demanda al considerar que “… tanto la empresa demandada como el tercero interviniente adujeron en la litis contestación y en la audiencia oral de juicio que no estaban dado los supuestos para que operare la figura jurídica de la Sustitución de Patrono entre las empresas CAMINO MOTOR C.A y CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A, ya que se trataban de dos personas jurídicas distintas, cuyas actividades de comercio eran incluso disímiles por no guardar relación alguna entre sí…”; que “… atendiendo a la obligación de los Jueces de Instancia de tener por norte de los actos la verdad, quedando por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obligados a inquirirla por cualquier medio y a no perder de vista en tal sentido el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los Trabajadores observa además este Tribunal que en el caso de marras- si bien no estamos en presencias por las razones supra- de la figura jurídica de la sustitución de patrono, empero- no es menos cierto- que se encuentran suficientemente llenos los extremos de la existencia de la UNIDAD ECONOMICA o PATRIMONIAL…”; que declara, “… de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre las empresas CAMINO MOTOR C.A. y LA EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA. Asi se establece. Dejándose expresa constancia que no es necesario la existencia de una identidad entre las actividades económicas desempeñadas por ambas empresas - para determinar la conformación del grupo económico- pudiendo bastar como en el caso de autos- con la identidad en el dominio accionario y de los órganos de administración o dirección tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1459 de fecha 01 de noviembre de 2005…”; que en tal sentido “… resulta forzoso para quien Sentencia- declarar la Improcedencia en derecho de la Prescripción extintiva de la acción alegada por la representación judicial del tercero interviniente CAMINO MOTOR C.A., en virtud de existir en el caso bajo análisis una sola relación de trabajo entre el sujeto activo de la litis Ciudadano J.A.R. y las empresas CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. y CAMINO MOTOR C.A. ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA…”; que la “… demandada y el tercero interviniente reconocieron en forma expresa la existencia de la relación laboral así como le fecha de ingreso aducida por el actor en el escrito libelar, esto es desde el 15 de enero de 1952 en la empresa CAMINO MOTOR C.A hasta el 10 de enero de 1967 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA hasta el 07 de junio de 2006, fecha esta última en la cual culminó la relación de trabajo…”; que habiendo determinado que “…ambas empresas conformaban un grupo económico o unidad patrimonial, en lo adelante se entenderá como una sola y continua relación de trabajo la sucedida entre el actor ciudadano J.A.R.Q. y las empresas CAMINO MOTOR C.A., y CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, la cual se computará desde el 15 de enero de 1952 hasta el 07 de junio de 2006 fecha esta última de terminación de la relación laboral...”; que “…la causa de terminación de la relación laboral- obedeció a un retiro justificado del trabajador y como quiera que los efectos patrimoniales de este retiro se equiparan a los del despido injustificado- es forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “… en relación al salario devengado por el trabajador-actor, es de observar que en la litis contestación (…) la defensa se hizo fundamentalmente de forma genérica (…), y siendo que de las pruebas promovidas no consta tampoco que hubiese quedado desvirtuado el salario indicado en el libelo de la demanda, es forzoso para este Tribunal dar por cierto el indicado en el escrito libelar…”; que respecto “… l cumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA de los conceptos laborales que se demandan observa quien decide que la empresa promovió recibos a favor del trabajador cuya firma fue reconocida por este en la audiencia oral de juicio de donde se desprende algunos pagos efectuados por concepto de: “PRESTACIONES SOCIALES DE PREAVISO, CESANTIA, ANTIGÜEDAD, DIAS FERIADOS, DE DESCANSO, VACACIONES, BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES” los cuales corren inserto al Cuaderno de Recaudos N° 2 folios 34 al 35, 51,54 al 64, cumpliendo sobre este particular la demandada con la carga probatoria que le fuere impuesta en la litis- esto es demostrar algunos pagos hechos por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, los cuales serán tomados en cuenta así como la confesión de la actora de haber recibido por adelanto la cantidad de Bs. 8.088.880,86, todo lo cual será deducido del monto que en la definitiva le correspondiera al trabajador-actor…”; que a los efectos de determinar los conceptos que le corresponden al actor tiene “… como ciertos los siguientes hechos: la antigüedad del trabajador desde el 15 de enero de 1952 hasta el 31 de enero de 2006 fecha esta ultima en la cual surgió la suspensión de la relación laboral hasta el 07 de junio del 2006 fecha cierta de terminación de la relación laboral, dado que tal y como lo prevé el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26 de junio de 2008 exp: S-2007-1619, el periodo de suspensión no es computable en la antigüedad del trabajador y en consecuencia no es computable a los fines de los cálculos de los pasivos laborales correspondientes; los salarios indicados a los folios 29 al 33 ambos inclusive del expediente; la cantidad de 90 días de utilidades señalados por el actor dada a la admisión tacita incurrida por la demandada aunado al hecho de no exceder el máximo legal previsto en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que por indemnización de antigüedad prevista en el Art. 666 le corresponden 1.350 días por salario normal promedio anual; por compensación por transferencia art. 666 prevista en el Art. 666 le corresponden 300 días a razón de Bs. 10.000 , para un total de Bs. 3.000.000,00 hoy (Bs. F. 3.000,00); que el concepto de prestación de antigüedad debe “… cancelarse con el salario integral…”; que en el presente caso está compuesto por el “… salario normal (comisiones) + alícuota de utilidades (90 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)…” que le corresponden un total de 612 días; que por indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días por salario integral Promedio Anual; que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días por salario integral Promedio Anual, sin exceder de 10 salarios mínimos mensuales; que las utilidades “… deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. Así mismo (…), los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento en que el patrono debió haber pagado las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de cada año…” que por este concepto le corresponden 4.860 días por el salario promedio normal devengado en diciembre de cada año; que los conceptos de vacaciones y bono vacacional se deben cancelar en base “… al promedio del salario normal devengado en el último año de servicio (…). Así mismo (…), los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento en que se debió cancelar el concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, en cada periodo que el trabajador cumplió un año de prestación de servicios…”; que “… en relación al disfrute de las vacaciones tenemos que tanto la Ley del Trabajo de 1.936 como la entrada en vigencia en el año 1.976 contemplaban 15 días por año, mientras que es a partir de la Ley del Trabajo publicada en el año 1983 cuando se contempla que las mismas se cancelaría en base a 15 días más 1 día adicional por cada año lo cual se mantiene aún vigente en la actual la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1.997, todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por el experto encargado de la ejecución del fallo a los fines de determinar lo que en la definitiva le correspondiera al actor por tal concepto…”; que en “… relación al Bono Vacacional demandado, observa este Tribunal que el reclamo se hace a partir del periodo 1997-1.998- lo cual será así determinado en lo adelante por este Tribunal sin dejar de tomar en cuenta que es a partir de la Ley del Trabajo del año 1.983 cuando se comienza a pagarse este concepto en base a 1 día adicional por año de servicio prestado y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 se comienza a pagar un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año…”; que por bono vacacional le corresponden 171 días a razón del “… último salario normal promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral…”; que se “… ordena experticia complementaria del fallo, mediante el único experto que resulte designado, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá determinar y cuantificar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral así como lo correspondiente por corrección monetaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en lo que respecta a los intereses causados por los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan cancelar de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 668 Ejusdem…”; que el experto “… del monto total que resulte por el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador deberá deducir la cantidad de Bs. 6.713.789,3 ya cancelado por la demandada…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., adujo que en el presente caso se demandó una sustitución de patrono; que el a-quo resolvió que efectivamente no había sustitución de patrono, pero entro a resolver un hecho que en su criterio viola el debido proceso de su representada, pues señala que en autos existen elemento para establecer que entre las empresas con las cuales se vinculó el accionante había una unidad económica; que no están de acuerdo con tal señalamiento; que en los dichos del actor en el libelo nunca señaló que había una unidad económica; que al ser establecido esto por el a-quo no les permite haberse defendido respecto a la unidad económica establecida; que la actividad probatoria de su mandante habría sido distinta si en los autos se señala que se pretende derivar una solidaridad de grupo de empresas, por cuanto habría desplegado una actividad probatoria para desvirtuar la misma; que el a-quo llegó a tal conclusión indicando que en el expediente reposan los expedientes de las dos empresas y que de los mismos estableció que había un presidente común y que su actual mandante es la viuda del presidente de la otra empresa; que el a-quo obvió que las razones sociales de las dos empresas son totalmente distintas; que no son un grupo económico; que no tienen una administración común; que no funcionan en la misma sede; que son empresas totalmente autónomas; que plantearon la tercería porque ello pudiera representar una agravante para su representada; que hay hechos que se relacionan entre la primer patrono del demandante y el demandante que solo podían conocer ellos dos; que al declararse la unidad económica sin haber sido alegada ni probada a los autos se violó el debido proceso de su mandante; que en el presente caso no hubo discusión de la unidad económica; que tampoco están de acuerdo con el efecto declarado por el a-quo respecto a la existencia de la unidad económica; que consideran que no debió declararse la unicidad de la relación de trabajo; que ese no es el efecto querido; que ese efecto si lo da la sustitución de patrono; que ese efecto es grave; que igualmente apelan respecto a la condenatoria del pago de las indemnizaciones del 125; que el actor indica que la relación terminó por despido indirecto; que el a-quo estableció que su representada al haber negado pura y simple tales hechos tenía la carga de demostrar los mismos y que al no probarlos si hubo despido indirecto; que el actor tenía 30 días para retirarse justificadamente; que desde enero a noviembre se superó con creses ese periodo; que si no hizo uso de su derecho no se podía retirar justificadamente; que el a-quo declaró que eran procedentes todos los conceptos reclamados; que el actor al reclamar las vacaciones solicita dos veces el pago de tal concepto, uno porque nunca las disfrutó y luego indica que como la Sala de Casación Social establece que como esta es la obligación del patrono que al terminar la relación las pague conforme al ultimo salario las vuelva a reclamar; que el a-quo si bien no ordenó el pago doble no fundamentó los motivos y que así mismo los condenó en costas; que el a-quo estableció que al tratarse de un salario promedio este concepto debía pagarse con el salario promedio para la fecha en que le nació el derecho y que después señala que debe calcularse en base al ultimo salario promedio y además ordena a pagar los intereses de mora desde la fecha en que le nació el derecho; que consideran que esto se aparta de la tendencia jurisprudencial de la Sala de Casación Social; que si ya se está penalizando a la empresa a pagar con el ultimo salario promedio mal puede ordenarse a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse cancelado tal beneficio.-

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante, Camino Motor, C.A., ratificó los señalamientos esgrimidos por la representación judicial de la demandada Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. en cuanto a su inconformidad con lo establecido por el a-quo de la unidad económica, insistiendo en la defensa de prescripción de la acción opuesta en el escrito de contestación.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso sus argumentos, manifestando su conformidad con el fallo recurrido.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada primeramente determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la que entre las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y Camino Motor, C.A. existe un grupo económico, y según sea el caso determinar si el a-quo aplicó correctamente los efectos de la unidad económica con relación al vinculo jurídico laboral que une al actor con la demandada y, posteriormente establecer si operó o no la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa Camino Motor, C.A.; siendo que de no haber prescripción habrá que establecer por una parte si se produjo un despido indirecto, y por la otra si el a-quo determinó correctamente lo relativo a que eran procedentes todos los conceptos reclamados, condenando a la parte demandada en costas, no obstante haber concedido al actor solo por una vez las vacaciones y no dos veces tal como fue solicitado en el escrito libelar; y finalmente establecer si el a-quo determinó correctamente los parámetros para calcular el concepto de vacaciones así como los intereses moratorio de dicho concepto. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió copias simples de documentos Constitutivos- Estatutarios y Actas de Asambleas de las empresa Caminos Motor, C.A., y Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. (folios 07 al 18 y del 20 al 50 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el ciudadano J.C.V. era accionista de ambas empresas y que además en la empresa Caminos Motor, C.A. formaba parte de la Junta Directiva con el cargo de Administrador y en la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. fungía como Presidente; que actualmente la ciudadana A.M.d.C. funge como presidenta de la empresa Caminos Motor, C.A. Así se establece.-

Promovió original de documental con fecha del año 2006 (folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), la cual fue atacada por la representación judicial de la empresa Caminos Motor C.A., al no estar suscrita por su representada; en tal sentido pertinente es indicar que la misma constituye un testimonio documentado que para su validez debe ser evacuado a través de la prueba de testigo, para lo cual es necesario que el promovente, en la oportunidad correspondiente solicite de manera expresa, no solo que el otorgante comparezca a declarar como testigo propiamente dicho (lo cual ha ocurrido en el presente asunto), sino que también, debe promovérsele para que reconozca haber suscrito el instrumento promovido, lo cual no se hizo; por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a impresión informática de cuenta individual del ciudadano J.A.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que conforme al artículo 10 este Juzgador le concede valor probatorio, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió originales de recibos que corren insertos a los folios 52 al 54 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor y encabezados por la empresa demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio; de los mismos se desprende que en el mes de diciembre de 1969 el actor recibió la cantidad de Bs. 9.590,95 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1969 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el mes de diciembre de 1983 el actor recibió la cantidad de Bs. 56.466,15 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1983 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el mes de diciembre de 1997 el actor recibió la cantidad de Bs. 2.786.851,90 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1997 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. Así se establece.-

Promovió original de recibo de liquidación de comisiones que riela al folio 55 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y siendo que la parte actora no insistió en su valides el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 56 al 95 y 154 al 156 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la demandada Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y siendo que la parte actora no insistió en su valides las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan en los insertas a los folios 96 al 153 y 157 al 166 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, por lo que en principio tienen valor probatorio, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copias simples de copia simple del RIF, el NIT y de documento Constitutivo – Estatutario de la empresa Viveres Los Grandes del Tuy, C.A., la cual es un tercero en el presente asunto por lo que se desecha. Así se establece.-

Promovió copia simple de recibo de anticipo sobre prestaciones, que corre inserta al folio 176 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de la cual solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada quien si bien lo la exhibió reconoció la misma, en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 07/07/2006 el actor recibió la de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. la cantidad de Bs. 300.000,00 por anticipo sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resultas no constan en el expediente, siendo que la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio indicando que lo que pretendía probar ya era un hecho reconocido por su contra parte, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos T.A.M.F., F.M. y A.C., de los cuales sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos T.A.M.F. y A.C., confiriéndole este Tribunal a sus deposiciones eficacia probatoria por tratarse de testigos hábiles los cuales laboraron en la empresa demandada junto con el actor ciudadano J.A.R., resultando ambos contestes al declarar que el prenombrado ciudadano siempre estuvo bajo las ordenes del Sr. J.C.V. laborando primero en la empresa Camino Motor, C.A. y luego en la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A y que el Sr Camino era el Presidente y único dueño de ambas empresas. Así mismo la Sra. S.A.C. adujo además que el actor vendía en un momento productos tanto de una empresa como de la otra, pero siempre bajo la supervisión directa del Sr. J.C.V. y que a la muerte de este quedó encargada de Camino Motor, C.A., la Sra. A.M.d.C. quien fuere su esposa. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de todos los pedidos hechos por el actor en los meses que van desde enero a abril del año 2006 y de la los pedidos suministrados por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. a los clientes del accionante, cuya prueba no fue admitida por el a-quo, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió copias certificadas de documentos Constitutivos-Estatutarios y de Actas de Asamblea de accionistas de las empresas Caminos Motor, C.A. y Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. (folios 5 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), las cuales tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el ciudadano J.C.V. era accionista de ambas empresas y que además en la empresa Caminos Motor, C.A. formaba parte de la Junta Directiva con el cargo de Administrador y en la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. fungía como Presidente. Así se establece.-

Promovió comprobantes de contabilidad, que corren insertos a los folios 31 al 33, 36 al 50 y 52 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, con membrete de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota S.A., los cuales fueron reconocidos por la parte actora por lo que en principio tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) este Tribunal ratifica lo establecido por el a-quo en cuanto a que de los mismos “… no se desprende ningún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria…”. Así se establece.-

Promovió originales de recibos documentales insertas a los folios 34, 35, 51, 52, 54 al 67 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el mes de diciembre de 1986 el actor recibió la cantidad de Bs. 90.605,10 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1986 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 16 de diciembre de 1987 el actor recibió la cantidad de Bs. 128.092,00 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1987 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 08 de diciembre de 1988 el actor recibió la cantidad de Bs. 185.656,00 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1988 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 12 de diciembre de 1989 el actor recibió la cantidad de Bs. 366.895,00 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1989 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 13 de diciembre de 1990 el actor recibió la cantidad de Bs. 575.888,85 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1990 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 15 de diciembre de 1992 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.083.542,15 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1992 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 15 de diciembre de 1993 el actor recibió la cantidad de Bs. 995.476,75 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1993 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el 13 de diciembre de 1994 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.261.495,20 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1994 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el mes de diciembre de 1995 el actor recibió la cantidad de Bs. 2.596.380,15 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1995 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el mes de diciembre de 1996 el actor recibió la cantidad de Bs. 4.010.844,40 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1995 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en el mes de diciembre de 1997 el actor recibió la cantidad de Bs. 2.786.851,90 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1997 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. (prueba esta que trajo igualmente la parte actora señalada supra); que en el mes de diciembre de 1998 el actor recibió la cantidad de Bs. 3.131.906,20 por los conceptos de prestaciones sociales de preaviso, cesantía, antigüedad, días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la gestión realizada hasta el 31/10/1998 por el hoy accionante en su carácter de vendedor de productos elaborados por Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.; que en fecha 15 de diciembre de 2004 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.660.548,04 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió comprobante de contabilidad que corre inserto al folio 53 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, el cual fue desconocido por la parte actora, sin embargo, el a-quo le concedió valor probatorio, siendo que al no haber apelado el accionante y, conforme al principio de la no reformatio in peius, se tiene por valido que el actora recibió la cantidad de Bs. 6.128.332,82 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos L.D.A.H. y M.S.B.D.R., cuyas declaraciones no fueron evacuadas en virtud de la falta de comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CAMINO MOTOR C.A:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Ricardi Seijas J.Á. y M.M.V., cuyas declaraciones no fueron evacuadas en virtud de la falta de comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada primeramente determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar que entre las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y Camino Motor, C.A. existe un grupo económico, y según sea el caso determinar si se aplicó correctamente los efectos de la unidad económica con relación al vinculo jurídico laboral que une al actor con la demandada y, posteriormente establecer si operó o no la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa Camino Motor, C.A.; pues bien, vale señalar que de autos se constata que las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y Camino Motor, C.A. conforman un grupo de empresas, ya que el Sr. J.C.V. funge como accionista de ambas empresas, forma parte de la Junta Directiva de la empresa Caminos Motor, C.A., siendo a su vez Administrador de la misma, mientras que en la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. funge como Presidente, tal como se evidencia de los documentos constitutivos y actas de asambleas de ambas empresas, las cuales fueron valoradas supra; cuestión que igualmente fue corroborada de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, a los que se les concedió valor probatorio, evidenciándose de autos que el ciudadano J.C.V., accionista mayoritario de ambas empresas, y en puridad era quien controlaba el negocio jurídico que el grupo económico desarrollaba y donde el accionante J.A.R. estuvo bajo las ordenes de su patrono; entiéndase el precitado grupo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos ha quedado demostrado que el accionante laboró primero en la empresa Camino Motor, C.A. y luego para la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A donde el Sr. J.C.V. era el Presidente y accionista mayoritario de ambas empresas, no desvirtuándose que el accionante simultáneamente prestó servicios como vendedor, tanto en una empresa como en la otra; por lo que en consecuencia, debe indicarse que desde el punto de vista laboral, existe un mismo patrono donde el accionante trabajó, y por tanto, al verificarse en el presente caso que las precitadas empresas conforman una misma unidad económica, lo jurídicamente correcto, desde el punto de vista del derecho del trabajo, es establecer que el accionante en puridad trabajó para el grupo y no de manera singular para una u otra empresa, toda vez que al preexistir dicha unidad se presume que los órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, no obstante que son jurídicamente diferentes, tal como ha sido reconoció de las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas empresas, y como quiera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido enfáticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y por tanto en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, con dicha figura se protegen los derechos de los trabajadores, pues se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, siendo que quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, importante es destacar que de autos se observa que fue opuesta por la empresa Camino Motor, C.A. la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para el año 1967, por cuanto no consideraba la existencia de un grupo económico, y que al haber trabajado el actor para dicha empresa desde el 15/01/1952 hasta el 10/01/1967 había transcurrido con creces el lapso a que se contrae la referida Ley. Ahora bien, visto lo decidido supra, en cuanto a que entre las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y Camino Motor, C.A., existe una misma unidad económica que implica la conformación de un grupo de empresas, lo cual conlleva a que desde el punto de vista laboral se tenga la existencia de único patrono, y por ende no haber interrupción del vinculo laboral, es por lo que resulta forzoso determinar que los motivos de tiempo, modo y lugar aducidos en el presente asunto por la empresa Camino Motor, C.A. como condicionantes para que operare el instituto de la prescripción carecen de sustento jurídico, toda vez que ha quedado demostrado que el precitado lapso aun no había nacido para el momento en que se arguyó la precitada defensa previa. Así se establece.-

En razón de lo anterior este Juzgador considera que el a-quo actuó ajustado a derecho al establecer que entre las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y Camino Motor, C.A. existe un grupo económico, pues de los argumentos explanados en el escrito libelar y vista la forma como se llevó a cabo la audiencia de juicio, se observa que las partes discutieron tal punto y que ambas empresas tuvieron la oportunidad de defenderse al respecto, correspondiéndole en tal sentido al juzgador la calificación jurídica de tal circunstancia; igualmente se concluye que los efectos generados por la aplicación de dicha figura jurídica son correctos, toda vez que quedó probado que el accionante prestó servicios al precitado grupo económico, siendo este en consecuencia su patrono, lo que implica a su vez que no prospere la defensa de prescripción de la acción, tal como se indicó supra, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. y Camino Motor, C.A. respecto a estos puntos. Así se establece.-

Por otra parte, corresponde a este Tribunal establecer la forma de terminación de la relación laboral, siendo que al respecto la parte actora indica que la relación culminó por retiro justificado, pues en su decir la demandada se negó a despachar las mercancías solicitadas por la clientela del actor desde el mes de febrero de 2006 hasta el 06 de junio de 2006, siendo las mismas surtidas por otro distribuidor, de modo que al no despacharse tales mercancías, no podía formalizar venta alguna y comos consecuencia no podía devengar comisión ni cobranza alguna, dejando de percibir en tal sentido su salario durante estos meses; al respecto la demandada reconoce la fecha de terminación, sin embargo, niega que el actor haya sido despedido en forma indirecta e indica que en todo caso al haber trascurrido más de 30 días desde el momento en que se produjo el cambio de condiciones, el actor no podía retirarse justificadamente y en tal sentido debía entenderse que el vinculo se extinguió por retiro injustificado.

En este orden de ideas, necesario es señalar que este Juzgador no comparte lo expuesto por la parte apelante, siendo que por el contrario se acoge el criterio decidido por el a-quo al establecer que “… la accionada si bien reconoció que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de junio del 2006, no es menos cierto que esta nada trajo a los autos que demostrare que en realidad el accionante en juicio había cobrado los salarios durante los meses de febrero del 2006 a junio del 2006, por lo que en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente en materia de carga probatoria laboral- cuando el demandado bien no haya fundamentado el motivo de su rechazo o cuando no haya aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor deberá entonces el Tribunal dar por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, esto es que el Ciudadano J.A.R. no recibió la cancelación de su salario durante los meses antes indicados por la negativa del empleador de despacharle la mercancía a sus clientes ya que a decir de la empresa existía una escasez de mercancía.

(…)

En consecuencia por los razonamientos ut-supra-este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación laboral- obedeció a un retiro justificado del trabajador y como quiera que los efectos patrimoniales de este retiro se equiparan a los del despido injustificado- es forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma que se detallaran en lo adelante…”. Así se establece.-

Por lo que respecta a que en el presente caso operó el perdón de la falta, vale indicar que tampoco era procedente el mismo, toda vez que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, caso: Distribuidora Reantoni C.A., contra Rician A.P.R., señaló que: “… debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal), siendo que debe tenerse por un derecho indisponible lo relativo al salario cualquiera sea su denominación o método de calculo, por lo que conteste con lo antes señalado, esta Alzada considera que en el presente caso de haberse aplicado el perdón de la falta se habría subvertido el orden público laboral, ya que las circunstancias descritas por el actor en su libelo de la demanda en lo referente a este punto afecta al salario, el cual es considerado como un derecho indisponible y por ende materia de orden público, aunado a que tampoco consta a los autos ninguna de las situaciones o circunstancias que autorizan el cambio las condiciones de trabajo a saber; circunstancia sobrevenida bien por fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, que hubiese forzado, por así decirlo, a la empresa demandada a modificar el porcentaje pagado al trabajador por comisiones por ventas, debiéndose concluir que efectivamente con tal actitud el patrono produjo al accionante alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, que mermaron sus ingresos mensuales, los cuales no fueron resarcidos con el pago realizado en fecha 07/06/2006 de Bs. 300.000,00, amén que la empresa negó que durante los meses de febrero a noviembre del año 2006 le haya retardado o negado el despacho de mercancía al trabajador o que dicha mercancía hubiere sido suministrada a otro vendedor, por lo que en consecuencia este Juzgador declara la improcedencia de lo peticionado por la parte demandada. Así se establece.-

Por lo que respecta a que el a-quo lo condenó en costas, no obstante que no le concedió al actor todo cuanto peticionó, toda vez que la parte actora solicitó el pago de 810 días de salario por concepto de vacaciones no canceladas y 810 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, siendo que el a-quo solamente otorgó el pago de las vacaciones no disfrutadas, con base al promedio del salario normal en el ultimo año efectivo de servicio, en tal sentido resulta procedente lo peticionado, en cuanto a que no debió haber sido condenada en costas. Así se establece.-

Finalmente corresponde establecer si el a-quo determinó correctamente los parámetros para calcular los intereses moratorios generados por la condenatoria del concepto de vacaciones no disfrutadas, toda vez que el a-quo ordenó el pago de los mismos “… desde el momento en que se debió cancelar el concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, en cada periodo que el trabajador cumplió un año de prestación de servicios…”; siendo que ciertamente al ordenarse el pago de dichos conceptos con base al promedio del salario normal en el ultimo año efectivo de servicio, se está sancionando a la demandada por el pago tardío, por lo que no es justo ni equitativo que se ordene el pago de los intereses moratorios de la forma en que lo determinó el a-quo, siendo lo justo y equitativo hacerlo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo de dicho concepto, circunstancia esta por la que resulta procedente lo peticionado por la parte demandada . Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1º) que quedó reconocido “…en forma expresa la existencia de la relación laboral así como le fecha de ingreso aducida por el actor en el escrito libelar, esto es desde el 15 de enero de 1952 en la empresa CAMINO MOTOR C.A hasta el 10 de enero de 1967 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA hasta el 07 de junio de 2006, fecha esta última en la cual culminó la relación de trabajo…”; 2º) que se tiene por cierto el salario “… indicado en el escrito libelar…”; 3º) que “…la Sociedad Mercantil CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA (…) promovió recibos a favor del trabajador cuya firma fue reconocida por este en la audiencia oral de juicio de donde se desprende algunos pagos efectuados por concepto de: “PRESTACIONES SOCIALES DE PREAVISO, CESANTIA, ANTIGÜEDAD, DIAS FERIADOS, DE DESCANSO, VACACIONES, BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES” los cuales corren inserto al Cuaderno de Recaudos N° 2 folios 34 al 35, 51,54 al 64, cumpliendo sobre este particular la demandada con la carga probatoria que le fuere impuesta en la litis- esto es demostrar algunos pagos hechos por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, los cuales serán tomados en cuenta, así como la confesión de la actora de haber recibido por adelanto la cantidad de Bs. 8.088.880,86, todo lo cual será deducido del monto que en la definitiva le correspondiera al trabajador-actor…”; 4º) que se tienen por cierta “… la antigüedad del trabajador desde el 15 de enero de 1952 hasta el 31 de enero de 2006 fecha esta ultima en la cual surgió la suspensión de la relación laboral hasta el 07 de junio del 2006 fecha cierta de terminación de la relación laboral, dado que tal y como lo prevé el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26 de junio de 2008 exp: S-2007-1619, el periodo de suspensión no es computable en la antigüedad del trabajador y en consecuencia no es computable a los fines de los cálculos de los pasivos laborales correspondientes; los salarios indicados a los folios 29 al 33 ambos inclusive del expediente; la cantidad de 90 días de utilidades señalados por el actor dada a la admisión tacita incurrida por la demandada aunado al hecho de no exceder el máximo legal previsto en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; 5º) que corresponde el concepto de indemnización de antigüedad previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de “… conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Art. 666 se calculará en base al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

15/01/1952 al 19/06/1997 = 45 años y 5 meses X 30 días = 1350 días X salario normal promedio anual…”; 6º) que procede el concepto de indemnización de antigüedad previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deberá “… cancelar con el salario normal devengado por el actor para el mes de diciembre del año 1996.

15/01/1952 al 19/06/1997 = 10 años (Máximo Legal en el sector Privado) X 30 días = 300 días X Salario Base (Máximo Legal): 300.000/30 = Bs. 10.0000 diario = 300 días x 10.000 = Bs. 3.000.000 hoy Bs. F. 3.000,oo…”; 7º) que corresponde el concepto de prestación de antigüedad el cual deberá cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario normal (comisiones) + alícuota de utilidades (90 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales de salario promedio.

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales de salario promedio.

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales de salario promedio.

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales de salario promedio.

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales de salario promedio.

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales de salario promedio.

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral + 14 días adicionales de salario promedio.

19/06/2005 al 31/01/2006 = 60 días X salario integral + 16 días adicionales de salario promedio. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)…”; 8º) que corresponde el concepto de indemnización por despido injustificado “… Siendo que el caso de autos estamos en presencia de un Salario Variable reflejados en el cuadro que se indica en el escrito libelar inserto a los folios -29 al 34 del expediente- el experto deberá realizar el calculo de las Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 ejusdem) todo en base al salario integral del trabajador-actor.

Concepto a cancelarse con el salario integral = salario normal (comisiones) + alícuota de utilidades (90 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

15/01/1952 al 31/01/2006 = 150 días (Máximo Legal) x salario integral Promedio Anual…”; 9º) que el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso debe “… cancelarse con el salario integral.

15/01/1952 al 31/01/2006 = 90 días x salario integral Promedio Anual (máximo legal).

Sin exceder de 10 salarios mínimos mensuales…”; 10º) que las utilidades “… deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. Así mismo (…), los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento en que el patrono debió haber pagado las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de cada año. (…)

15/01/1952 al 31/01/2006 = 54 años y 16 días X 90días = 4.860 días X el salario promedio normal devengado en diciembre de cada año…”; 11º) que los conceptos de vacaciones y bono vacacional son procedentes, toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con su obligación de conceder al trabajador el disfrute de las mismas, por lo que “… queda obligado a su cancelación en base al último salario devengado por el trabajador, pero dado que en el caso de autos estamos en presencia de un salario variable el experto deberá efectuar lo cálculos en base al promedio del salario normal devengado en el último año de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…).

Por otra parte en relación al disfrute de las vacaciones tenemos que tanto la Ley del Trabajo de 1.936 como la entrada en vigencia en el año 1.976 contemplaban 15 días por año, mientras que es a partir de la Ley del Trabajo publicada en el año 1983 cuando se contempla que las mismas se cancelaría en base a 15 días más 1 día adicional por cada año lo cual se mantiene aún vigente en la actual la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1.997, todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por el experto encargado de la ejecución del fallo a los fines de determinar lo que en la definitiva le correspondiera al actor por tal concepto. (…)

En relación al Bono Vacacional demandado, observa este Tribunal que el reclamo se hace a partir del periodo 1997-1.998- lo cual será así determinado en lo adelante por este Tribunal sin dejar de tomar en cuenta que es a partir de la Ley del Trabajo del año 1.983 cuando se comienza a pagarse este concepto en base a 1 día adicional por año de servicio prestado y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 se comienza a pagar un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año

- 15/01/1997 al 15/01/1998 = 15 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/1998 al 15/01/1999 = 16 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/1999 al 15/01/2000 = 17 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2000 al 15/01/2001 = 18 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2001 al 15/01/2002 = 19 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2002 al 15/01/2003 = 20 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2003 al 15/01/2004 = 21 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2004 al 15/01/2005 = 22 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2005 al 15/01/2006 = 23 días de bono X ultimo salario normal promedio

TOTAL BONO VACACIONAL = 171 días los cuales deberán ser x por el último salario normal promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral…”; 12º) que “… se ordena experticia complementaria del fallo, mediante el único experto que resulte designado, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá determinar y cuantificar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral así como lo correspondiente por corrección monetaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en lo que respecta a los intereses causados por los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan cancelar de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 668 Ejusdem…”; 13º) que finalmente “… se ordena al experto que resulte designado, que del monto total que resulte por el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador deberá deducir la cantidad de Bs. 6.713.789,3 ya cancelado por la demandada…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la empresa Camino Motor, C.A. contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa Camino Motor, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R. contra las sociedades mercantiles Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y Camino Motor, C.A. QUINTO: Se condena a las empresas Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y Camino Motor, C.A. a pagar al actor los conceptos y montos conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001633

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