Decisión nº PJ0082010000125 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

SEWNTENCIA N° PJ0082010-000125

ASUNTO : AP41-U-2006-000473

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, C.A., inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 387, Tomo 3-B, en fecha 15 de agosto de 1970. con Registro de Información Fiscal Nº J-00007785-1.

Representación de la recurrente: Abogados J.S.G. y Karla D’Vivo Yusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169 y 44.381, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de julio de 2006.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 09 de agosto de 2006, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Se le dio entrada el 14 de agosto de 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 13 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 15 de febrero de 2007, se consignó la última de las notificaciones libradas y 26 de febrero de 2007, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 12 de marzo de 2007, fue agregado escrito de pruebas de la parte recurrente que había sido reservado por Secretaria, el cual fue admitido el 22 de marzo de 2007.

El 27 de abril de 2007, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 22 de mayo de 2007, fueron consignados los escritos de informes de las partes, en la misma fecha se dieron ocho (8) días para presentar las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria y el 07 de agosto de 2007, se estampó la nota de vencimiento de la causa.

II

ACTOS RECURRIDOS.

El Acto que se impugna es la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de julio de 2006..

De la misma se desprende que de la verificación practicada se constató que la recurrente para los periodos de imposición comprendidos desde enero 2004 hasta marzo del 2006, emitió facturas, notas de débito y de crédito por la venta de bienes muebles y prestación de servicios, observándose que las notas de crédito emitidas desde enero del 2004 hasta marzo del 2004, no señalan el número de control consecutivo y único, el total de número de control asignados, el nombre y razón social del impresor de documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, número y fecha de la resolución de autorización otorgada y de la región a la cual pertenece.

Que adicionalmente para los periodos de septiembre del 2004, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005 y enero del 2006, se evidenció que algunas notas de crédito y de debito no indicaban la fecha, número y monto de la factura original, por lo que se determinó que incumplió lo dispuesto en los literales c, d, i, del artículo 2, en concordancia con el artículo 11 y el artículo 5 de la RES/320, que ordena que los documentos que se emitan deben contener el número de control consecutivo y único, total de números de control asignados y el nombre o razón social del impresor de documentos, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, número y fecha de la resolución o autorización otorgada y la región a la cual pertenece, así como el número, la fecha y el monto de la factura original.

Se refiere que en las facturas de ventas no señalan en el duplicado la frase “sin derecho a crédito fiscal”, domicilio fiscal de la sucursal del emisor, la cual advierte se encuentra en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio en los casos de ventas a personas naturales y jurídicas, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio e indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado en los casos de las facturas que representan una venta de productos exentos y gravados. Que por tanto, incumplió con lo establecido en los literales e, j, l, m, n y t del artículo 2 de la RES/320 que según señala el Acto impugnado deben señalar expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, asimismo advierte que deben contener el domicilio fiscal de la sucursal de la contribuyente, domicilio fiscal del adquiriente en los casos de ventas a personas naturales y jurídicas, su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal e indicar el subtotal correspondiente al precio neto gravado.

De igual forma, se señaló que tales omisiones constituyen el ilícito formal tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo con el segundo aparte del mismo, con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), por cada periodo, totalizándose dos mil ciento ochenta y siete Unidades Tributarias (2.187 UT).

Asimismo, se determinó que la recurrente llevaba los libros de compra y ventas sin cumplir con las formalidades. Que de enero del 2004 hasta marzo del 2006, llevaba los libros de compras y ventas a que estaba obligada, no obstante se determinó en los periodos de mayo, julio, agosto y diciembre del 2004, desde enero hasta septiembre del 2005 y enero del 2006, en algunos registros del libro de compras no indicó el Registro de Información Fiscal del vendedor o prestador de servicio, incumpliendo lo ordenado en el literal c del artículo 75 del RLIVA. Con respecto a los libros de ventas se señaló que algunas de las operaciones de ventas realizadas durante los periodos comprendidos desde enero hasta abril del 2004, no se registraron cronológicamente, que para el periodo de de marzo del 2004, algunos registros no señalan la fecha de la operación y el número del registro de información fiscal del adquirente, que de tal forma se incumplía lo dispuesto en los literales a y c del artículo 76 del RLIVA.

Que la recurrente elabora en los libros de compras y ventas al final de cada mes, un resumen de las operaciones realizadas, pero que se observaron diferencias entre los saldos de Impuesto al Valor Agregado presentados en la declaraciones y los montos reflejados en los libros, de los periodos comprendidos desde mayo hasta septiembre de 2004, desde noviembre 2004 hasta febrero de 2005, mayo 2005, junio de 2005 y desde septiembre hasta noviembre del 2005.Se desprende de la Resolución impugnada que desde enero hasta abril de 2004, ambos libros no indican el monto total de las operaciones por cada una de las alícuotas aplicables, que de tal forma se incumplió el artículo 72 del RLIVA. Se refiere que los hechos descritos en referencia a los libros constituye el ilícito formal sancionado de acuerdo con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT), que el último aparte de éste artículo establece que cuando se trate de impuestos indirectos además de la sanción pecuniaria se cerrará el establecimiento hasta por tres (3) días.

Igualmente, se le aplicó la concurrencia de infracciones estableciéndose la sanción de la siguiente manera:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL S/COT SANCIÓN EN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA (U.T.)

  1. Omisión de requisitos en las facturas, notas de débito y crédito emitidas. Considerada la sanción mas grave Art. 101, Num. 3. 2.187 2.187

  2. Libros especiales sin cumplir con las formalidades. Considerada la mitad de la sanción Art. 102, Num. 2. 25 12,5

    TOTAL U.T. 2.199,5

    Para el cálculo de la multa se consideró el valor de la unidad tributaria del 2006, que ascendía a treinta y tres mil seiscientas Unidades Tributarias (Bs. 33.600) o su equivalente en Bolívares Fuertes, conforme al parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. La recurrente.

      La recurrente en su escrito libelar, expuso:

      En primer término, la recurrente solicitó se declare la nulidad absoluta de las multas impugnadas por violar los principios del non bis in idem y de proporcionalidad de las faltas, advirtiendo que tal alegato no implica la aceptación de las infracciones imputadas en el acto recurrido.

      Señala que la Resolución impugnada pretende castigarla con multas por cada uno de los periodos mensuales investigados, por hechos repetidos en un mismo periodo, que tal situación esta alejada de la teoría general de las sanciones, específicamente de la figura del delito continuado como de los principios ya expuestos.

      Que el delito continuado supone que exista pluralidad de hechos, que produce un solo resultado antijurídico, que implica que se hable de unidad de resultado derivado de una unidad de propósito, que es la dirección de la voluntad del sujeto hacia un determinado fin lo que lo vincula a los hechos cometidos aisladamente, al punto de considerarse como un solo delito. Al respecto transcribe el artículo 99 del Código Penal que establece la figura del delito continuado. Que la infracción cometida no puede sancionarse mes por mes sino que la misma debería tener el carácter de una sola infracción pero continuada, que sería un hecho que infringiría las mismas normas jurídicas, que el no aplicar la figura del delito continuado violaría los principios de non bis in idem y de proporcionalidad de las penas.

      Indica que el principio constitucional del non bis in idem se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éste Principio tiene por fin, velar por la proporcionalidad en las sanciones, que el permitir sancionar reiteradamente un mismo hecho ilícito es desproporcionado, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el caso de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, debe aplicarse la figura del delito continuado para caso como el que nos ocupa, que así lo estableció en Sentencia Nº 05567 del 11 de agosto de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

      Transcribe el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y refiere que en el mismo se encuentra establecido el principio de proporcionalidad, sostiene que es un derecho humano extensible a las personas jurídicas, que la violación de tal principio vulnera también el principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 317 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente sostiene que de ser procedente la sanción debe imponerse una única sanción y no como pretende la Administración por cada periodo fiscal que ello implica una grosera distorsión de la norma.

      Aduce la inconstitucionalidad de la aplicación del valor de la unidad tributaria para cuantificar las sanciones por ilícitos tributarios cometidos en años anteriores, que la Administración Tributaria incurre en violaciones al texto constitucional al pretender aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria actual a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por ilícitos tributarios, bajo el argumento de que así lo establece el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

      Que la norma que pretende aplicar la Administración es inconstitucional porque consagra la aplicación retroactiva los valores actualizados de la unidad tributaria a ilícitos cometidos con anterioridad, agrega que la Constitución establece en su artículo 24 que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, sostiene que toda actuación de la Administración debe ir en armonía con los principios constitucionales. Al respecto, refiere que la unidad tributaria fue creada mediante Decreto Ley el 27 de mayo de 1994, que indica fue creada como una medida de valor expresada en moneda de curso legal, que es ajustada y que la misma no puede ser aplicada hacia el pasado, advierte que la unidad tributaria es un concepto referido al medio de pago de las obligaciones tributarias, que su función es servir como referencia, pero que debe aplicarse su valor vigente para el momento de la infracción.

      Que la Administración Tributaria debe tomar en cuenta la vigencia temporal de la norma legal que tipifica la conducta y el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del hecho infractor, en tal sentido insiste en la inconstitucionalidad del parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario por lo que pide se desaplique el referido parágrafo de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. La Administración Tributaria.

      En su escrito de informes, la parte recurrida argumentó sobre el alegato de la recurrente referido a la nulidad absoluta de las multas impuestas, que las multas determinadas a la contribuyente constituyen la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario para ser aplicada en caso de no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución Nº 320 y cuya materialización no admite ninguna valoración y que una vez constatados debe aplicarse la sanción correspondiente de forma automática, que el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que en tal impuesto el periodo de imposición será por mes calendario, que el aplicar el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario fue hecho de manera correcta, al aplicar una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 Unidades Tributarias por cada periodo de imposición.

      Con respecto a la inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, cita el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos en respuesta a consulta formulada el 01 de abril de 2005 y del cual la recurrida desprende que la contribuyente interpretó como aplicación retroactiva la aplicación de lo establecido en el Código Orgánico Tributario y agrega que es manifiesta la potestad de la Administración de modificar el valor de la unidad tributaria, que por tanto las sanciones fueron aplicadas correctamente y que no hubo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.

      En virtud de lo expuesto la parte recurrida solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar pide se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, alegando al respecto que tuvo razones para litigar.

      IV

      DE LAS PRUEBAS

  3. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 12 de marzo de 2007, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promovían lo siguiente:

    -El merito favorable de autos

  4. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En primer lugar, la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

    En este orden de ideas, tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra el merito favorable de autos no es un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera improcedente valorar tal alegato. Así se decide.

    Asimismo, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito recursorio, se consignaron copias de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 del 06 de julio de 2006 y de la Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 01101227003085. Igualmente, el 13 de noviembre de 2006, la Administración recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si es aplicable o no la figura del delito continuado; 2) Establecer si es procedente o no la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio, y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, para determinar si proceden o no las pretensiones de la demandante, esta Juzgadora considera inoficioso referirse a dicha solicitud. Así se declara.

    1) Determinar si es aplicable o no la figura del delito continuado

    En el presente caso, la recurrente solicitó la nulidad de las multas que le fueron impuestas alegando al respecto que eran violatorias de los principios non bis in idem, de la proporcionalidad de las sanciones y de no confiscatoriedad, que en el caso de estudio le correspondía aplicar la figura del delito continuado consagrado en el artículo 99 del Código Penal.

    Respecto a este particular la administración tributaria alega que en el presente caso se verificó que la recurrente emitió facturas que no cumplían con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación durante los periodos investigados, que por tal motivo se procedió bajo cumplimiento del Principio de Legalidad a imponer sanción en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es decir una Unidad Tributaria por factura, hasta un máximo de 150 unidades por periodo de imposición investigado. Advierte que ésta es la forma correcta de calcular la multa, que tal como se hizo en la Resolución impugnada debe calcularse mes a mes.

    En este orden de ideas, de las Resolución GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 del 06 de julio de 2006, se desprende que la recurrente emitió facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos legalmente y que se detallan de la siguiente manera:

    Cuadro Nº 1:

    Periodos Impositivos Cantidad de Documentos Incumplimiento Resolución 320

    Enero 2004 66 Artículo 2, literales c, d, e, i, j, l, m, t y artículo 11

    Febrero 2004 118 Artículo 2, literales c, d, e, i, j, l, t y artículo 11

    Marzo 2004 135 Artículo 2, literales c, d, e, i, j, l, m, n, t y artículo 11

    Abril 2004 98 Artículo 2, literales e, j, l, m, n, t

    Mayo 2004 107 Artículo 2, literales e, j, l, t

    Junio 2004 94 Artículo 2, literales e, j, l, m, t

    Julio 2004 124 Artículo 2, literales e, j, l, m, t

    Agosto 2004 105 Artículo 2, literales e, j, l, n, t

    Septiembre 2004 75 Artículo 2, literales e, j, l, t artículo 5

    Octubre 2004 79 Artículo 2, literales e, j, l, n, t

    Noviembre 2004 69 Artículo 2, literales e, j, l, m, t

    Diciembre 2004 105 Artículo 2, literales e, j, l, t

    Enero 2005 43 Artículo 2, literales e, j, t

    Febrero 2005 90 Artículo 2, literales e, j, l, t

    Marzo 2005 60 Artículo 2, literales e, j, l, n, t y artículo 5

    Abril 2005 96 Artículo 2, literales e, j, l, n, t y artículo 5

    Mayo 2005 78 Artículo 2, literales e, j, l, t y artículo 5

    Junio 2005 102 Artículo 2, literales e, j, l, n, t y artículo 5

    Julio 2005 78 Artículo 2, literales e, j, l, t y artículo 5

    Agosto 2005 90 Artículo 2, literales e, j, l, t y artículo 5

    Septiembre 2005 67 Artículo 2, literales e, j, l, t y artículo 5

    Octubre 2005 61 Artículo 2, literales e, j, t

    Noviembre 2005 75 Artículo 2, literales e, j, l, t

    Diciembre 2005 47 Artículo 2, literales e, j, t

    Enero 2006 45 Artículo 2, literales e, j, l, t y artículo 5

    Febrero 2006 31 Artículo 2, literales e, j, l, t

    Marzo 2006 49 Artículo 2, literales e, j, l, t

    Total 2.187

    Por los ilícitos expuestos anteriormente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a aplicar la multa prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Del acto recurrido se desprende que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones antes señaladas, a saber de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero y marzo del 2006, sobre este punto la recurrente solicitó se le aplicará la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

    …Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…

    Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”

    De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.

    Es menester señalar igualmente, que el criterio jurisprudencial antes descrito, ha sido el asumido por nuestro M.T. de la Republica. No obstante lo anterior, considera este Juzgado transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00948, publicada el 13 de agosto de 2008, en donde se analizó la Sentencia Nº 00877 emanada de la misma Sala en fecha 17 de junio de 2003, señalándose:

    …la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

    No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    en tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del código penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. en tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del código orgánico tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    (...)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…(...) Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara

    .

    De la transcripción que antecede, se desprende que la Sala Político Administrativa realizo un cambio de criterio relacionado con la aplicación del delito continuado estableciéndose que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Sin embargo se hace necesario para esta sentenciadora destacar que, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional sobre la aplicación de nuevos criterios la cual debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, el criterio establecido en la sentencia antes transcrita no debe ser aplicado para el caso en estudio por cuanto no se encuentra vigente para la fecha de la emisión de la Resolución GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 de fecha 06-07-2006; no obstante observa el tribunal que el criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones en el mencionado texto legal, sin embargo el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37305 de fecha 17-10-2001 en el artículo 101 establece que el período de estos impuestos indirectos es mensual, no quedando duda de que el tipo delictual busca sancionar el incumplimiento de manera autónoma cada vez que ocurra en el plazo establecido, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos los cuales son distintos uno del otro en consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto, es imperativo para quien sentencia declarar que por cuanto no existe vacío legal que amerite la aplicación supletoria del articulo 99 del Código Penal y visto que los periodos investigados corresponden con la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37305 de fecha 17-10-2001 se declara improcedente lo alegado por el contribuyente en relación a la figura del delito continuado. Así de decide

    2) Establecer si es procedente o no la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario

    Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la otra pretensión del recurrente, referida a la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en ese sentido se observa que el recurrente fundamenta su pretensión en la supuesta violación al principio de irretroactividad de las leyes garantizado en la Constitución Nacional.

    Al respecto debe señalarse, que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues la sanción prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, está establecido para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos del año 2004 y 2006, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa, ha reiterado el criterio de aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se dicta el acto administrativo sancionador, señalando lo siguiente: “…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”. (Aclaratoria de la Sentencia No. 000381, del 7 de marzo del 2007)

    Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 00107 de fecha 03-02-2010 señaló:

    … En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, en vista de que los períodos objetados son los comprendidos entre enero de 2002 y agosto de 2003, resultaban aplicables según el período, los códigos de 1994 y de 2001, tal como lo determinó la Administración Tributaria. Así, en ambos cuerpos normativos, en sus artículos 9 y 8, respectivamente, se dispone que “las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor” y que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. En similares términos, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Sin embargo, con base en la normativa indicada, la juzgadora de instancia en lugar de examinar las normas que establecen las sanciones impuestas, a saber: artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, consideró que “si se impone la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor”.

    Sobre dicho particular, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, en razón de lo cual esta Alzada estableció tal como se aprecia en sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., lo siguiente:

    “…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    De la decisión supra transcrita, se desprende que este M.T. ante la a.d.n. expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que tal como se indicó, con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Por los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 94 de la Código Orgánico Tributario publicada en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, C.A., inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 387, Tomo 3-B, en fecha 15 de agosto de 1970. con Registro de Información Fiscal Nº J-00007785-1., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de julio de 2006. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0188/2006-11 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de julio de 2006.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082010000125 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2006-000473

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