Decisión nº PJ0082013000083 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000083

ASUNTO: AP41-U-2011-000200

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 02 de Julio de 1948, bajo el Nº 387, Tomo 3-B e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00007785-1.

Representación de la Recurrente: Abogados Karla D’Vivo Yiusti, R.O.C.P., y C.J.A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.381, 111.400 y 123.580 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2011-0233 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogada L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 128.663.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 17 de mayo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° AP41-U-2011-000200, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

En fecha 22 de junio de 2011 se consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República; en fecha 13 de julio de 2011 la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha 28 de septiembre de 2011 se consignó la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 82 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzaría a correr a partir de esa fecha.

Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00820110000181 de fecha 27 de octubre de 2011, quedando abierta la causa a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 09 de enero de 2012, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 30 de enero de 2012, compareciendo la abogada L.M., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto; igualmente compareció la abogada en ejercicio Karla D’Vivo, también antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó informes constantes de doce (12) folios útiles, por lo que quedó abierto el lapso para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 10 de febrero de 2012 concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 y la abogada Karla D’Vivo, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT-2011-0233 de fecha 31 de marzo de 2011, de la cual se desprende: ”por cuanto la fiscalización determino que la contribuyente aprovecho los beneficios de exoneración previstos en el Decreto No 963, el cual por su actividad económica no le correspondía, procedió a solicitarle mediante Actas de Requerimiento las facturas de ventas emitidas durante el ejercicio auditado y la Declaración de Rentas exonerada, no consignando esta ultima dado que nunca la presento ante la Administración Tributaria y las facturas no contenían el numero de registro asignado por la administración como beneficiaria de la exoneración de Impuesto Sobre la Renta según Decreto no 838, señalando la fiscalización que el incumpliendo (sic) de algunos de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasiona la perdida del beneficio de exoneración, conforme a lo previsto en el articulo 13 del Decreto No 838, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 197 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, la fiscal actuando procedió a declarar improcedente el beneficio de exoneración contenido en el Decreto No 838, otorgado por la Administración Tributaria mediante P.N. 210, correspondiente al ejerció fiscal 01-11-2002 al 31-10-2003.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

La representación legal de la recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente:

i. Error material cometido por la Administración Tributaria al dictar la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTICE-DR-2002/210 de fecha 16 de julio de 2002, por lo que el acto está inmotivado e induce a error.

La representación judicial de la recurrente señaló que la Administración Tributaria cometió un error material en la emisión de la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTICE-DR-2002/210 de fecha 16 de julio de 2002, pues su representada solicitó se le concediera el beneficio previsto en el Decreto 963 y en el texto de la Providencia se dispone que el beneficio fue concedido tal como fue solicitado, pero citan como base legal para ello el Decreto Nº 838, dentro de cuyos supuestos legales no encuadra la actividad desarrollada por la recurrente y que, por tanto, lo consideraron un error material, ya que si, en efecto, la voluntad de la administración hubiera sido conceder el beneficio fiscal contenido en el Decreto Nº 838, hubiera motivado las razones por las cuales consideraba que le era aplicable tal normativa, en vez de la solicitada por la recurrente que fue la contenida en el Decreto Nº 963.

Que por considerarlo un error material, se le hizo a la Administración Tributaria la observación correspondiente mediante escritos presentados por la recurrente y que por esa razón, no cumplieron con los deberes formales derivados del decreto 838, y, en todo caso, al no haber obtenido respuesta de la Administración Tributaria sobre los señalamientos hechos, fue la propia Administración quien indujo a error a la recurrente, solicitando que en caso que este Tribunal considere procedente la revocatoria de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta para el período 01-11-2002 al 31-10-2003, se aplique al caso concreto la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable, prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte la representación Fiscal señaló en su escrito de informes:

i. Inexistencia de la inmotivación y el error alegados por la recurrente.

El representante judicial del Fisco Nacional opinó que la Fiscalización constató de la documentación consignada por la recurrente el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Decreto 838, cuyo beneficio fiscal le fue concedido, toda vez que las facturas que emite no contienen el número de registro asignado por la Administración Tributaria como beneficiaria de la exoneración que le fue concedida, así como también incumplió con el deber de presentar la declaración de rentas exoneradas tal como lo prevén los artículos 8 y 9 del Decreto 838, por lo que tal comportamiento ocasionó la pérdida del beneficio concedido, tal como lo prevé el artículo 13 de referido decreto, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

Que en el devenir del presente asunto, se observa que la recurrente en todo momento hizo uso de los medios que las normas ponen a su alcance para ejercer su debida defensa, tanto en el procedimiento de sumario administrativo, como en el Recurso Jerárquico interpuesto y en el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa que le asiste.

Respecto a la eximente de responsabilidad penal alegada, la representación fiscal observó que si bien es cierto que la recurrente solicitó el beneficio fiscal establecido en el Decreto 963, no menos cierto es que la Administración Tributaria decidió concederle el beneficio previsto en el Decreto 838, por lo que debió haber cumplido con las obligaciones previstas en el Decreto 838, aunque estuviera disconforme con tal regulación, y manifestar su disconformidad por lo medios correspondientes, pero en ningún caso debió desconocer motu propio la aplicación del Decreto 838 por considerar que hubo un error material en la P.A..

Que en este caso nunca existió error por parte de la recurrente pues la misma siempre tuvo conocimiento del acontecimiento de hecho y de la normativa que fue la aplicada por la Administración Tributaria, además no se desprende de autos prueba alguna que demuestra la existencia del error alegado.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignada por la propia recurrente copia de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0233 de fecha 31-03-2011, emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como los originales de las Planillas para Pagar, los cuales son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Por otra parte, se observa que fue consignado a los autos el expediente administrativo de la recurrente, cuyos documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente consta en autos el Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.350.988, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.”, otorgado a los actuantes el cual corre inserto en los folios (43 al 47), del expediente judicial.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los alegatos presentados por las partes, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si el Decreto No 963 publicado en la Gaceta Oficial No 37034 de fecha 12 de diciembre de 2000 es el aplicable para la exoneración del Impuesto Sobre la Renta a la Contribuyente o por el contrarió le corresponde la exoneración establecida en el Decreto No 838 publicado en la Gaceta Oficial No 36995 de fecha 18 de julio de 2000; una vez determinado el Decreto a aplicar verificar la procedencia o no de la perdida del beneficio de exoneración conforme a lo previsto en el articulo 13 del Decreto No 838 ut supra identificado.

Se desprende de autos que la contribuyente solicito en fecha 11 de octubre de 2001 , la exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta prevista en el Decreto No 963 publicado en la Gaceta Oficial No 37034 de fecha 12 de diciembre de 2000. Para dar respuesta a la solicitud, la administración tributaria emitió la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTICE-DR-2002/210 de fecha 16 de julio de 2002, concediéndole la exoneración del Impuesto Sobre la Renta No AGR02-000004987-3 sobre los enriquecimientos netos provenientes de la explotación primaria de la actividad pesquera, para los ejercicios fiscales 2001-2002-2003 bajo el Decreto No 838 publicado en la Gaceta Oficial No 36995 de fecha 18 de julio de 2000.

Al no estar de acuerdo la contribuyente con lo dispuesto en la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTICE-DR-2002/210, resolvió aplicar el Decreto No 963 publicado en la Gaceta Oficial No 37034 de fecha 12 de diciembre de 2000 por considerar que la administración había incurrido en un error material y por que este Decreto se asemeja a la actividad económica de la contribuyente. Continúan alegando los apoderados judiciales de la contribuyente que la administración al emitir la resolución impugnada violo el derecho a la defensa, y a su ves denuncian el vicio de inmotivacion del acto.

Para decidir este Tribunal observa que, de toda la argumentación desarrollada por la contribuyente en relación a la aplicabilidad de los Decretos Nos 963 y 838 y a pesar de haber hecho uso de las oportunidades que las normas le conceden para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, tanto en fase administrativa como en fase judicial; no se aporto pruebas en el presente proceso que pudiera demostrar ante esta instancia judicial la verdadera actividad económica que desarrolla la contribuyente a los fines de establecer la procedencia de la exoneración contenida en el Decreto No 963 publicado en la Gaceta Oficial No 37034 de fecha 12 de diciembre de 2000; en consecuencia, visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente este alegato de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la decisión de la administración en relación a: declaratoria de improcedente del beneficio de exoneración contenido en el Decreto No 838 otorgado por la Administración Tributaria mediante la P.N. Nº MF/SENIAT/GRTICE-DR-2002/210, correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-2002 al 21-10-2003. Así se declara.

En relación a las circunstancias atenuantes solicitadas, la contribuyente argumenta que: se declare improcedente la sanción de perdida del beneficio fiscal en virtud del incumplimiento de deberes formales, por haberse configurado la eximente de responsabilidad de error de derecho excusable considerando, según su decir, el echo cierto de que la contribuyente acudió a la propia Administración tributaria a los fines de aclarar la situación planteada y nunca obtuvo respuesta.

Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso no se configura la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho, por cuanto la apelante no aportó a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido, ya sea en aplicación, interpretación o apreciación del Decreto No 838 publicado en la Gaceta Oficial No 36995 de fecha 18 de julio de 2000. De allí, juzga esta Sentenciadora la improcedencia de la eximente alegada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por los abogados en ejercicio Karla D’Vivo Yiusti, R.O.C.P., y C.J.A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.381, 111.400 y 123.580 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.”, inscrita ante la el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 02 de Julio de 1948, bajo el Nº 387, Tomo 3-B e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00007785-1; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2011-0233 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2011-0233 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

La Secretaria Accidental

Dra. D.I.G.A.

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000083 a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AP41-U-2011-000200

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