Decisión nº PJ0032014000033 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de marzo de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000009.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.C.A., G.A.E.D., J.S.H.B., A.J.L.F. y N.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-13.585.160, V-22.606.143, V-13.934.879, V-12.790.101 y V-15.807.631, todos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, OLUDOET M.R. DAVALILLO, ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ, C.J.P., M.F.F., C.L.S.G. y EGLEE A.M.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 43.853, 89.266, 178.744, 67.382, 149.127 y 168.176.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSFIGCA, COOPERCA, y CONSORCIO COOPERCA & CONSFIGCA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.G.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134.028.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada M.G.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede la ciudad de Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, recibió al presente asunto y en esa misma fecha (28/01/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 20 de febrero de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 19 de febrero de 2014, en virtud de la Circular No. 03-2014, de esa misma fecha, emitida por la Rectoría de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante la cual acuerda unirse a la conmemoración del 155° Aniversario de la Revolución Federal, declarandose día no laborable para los Tribunales de la Circunscripción, este Tribunal Superior procedió a reprogramar la audiencia, fijándose la misma para el 11 de marzo de 2014 a las 02:30 p.m.

En el día de hoy Martes 11 de marzo de 2014, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos L.C.A., G.A.E.D. y otros, contra las Sociedades Mercantiles CONSFIGCA, COOPERCA, y el CONSORCIO COOPERCA & CONSFIGCA. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos los ciudadanos L.C.A., G.A.E.D. y otros, contra las Sociedades Mercantiles CONSFIGCA, COOPERCA, y el CONSORCIO COOPERCA & CONSFIGCA.

SEGUNDO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a los fines de que efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de marzo de 2014, a la cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en S.A.d.C., en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

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