Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de m.d.d. mil doce (2.012).

202º y 153º

Visto el escrito, suscrito por la ciudadana L.V.G.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, R.E.C.Ú., a través del cual procede a efectuar la Consignación Arrendaticia del canon de arrendamiento sobre un inmueble, consistente de una casa, ubicada Sector Manzanito, pasaje 2, Calle Urdaneta, Casa Nº 14, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al mes de ABRIL del año 2.012, es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, el otro texto inmobiliario quedó derogado en todo cuanto sea aplicable al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, tal como se encuentra establecido en su disposición derogatoria única:

Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

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:

El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa

.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales como operadores de justicia y a su vez como entes estadísticos de las acciones contenciosas y demás solicitudes graciosas ejercidas por los justiciables, podemos determinar lo que es un hecho cierto que el cambio de modalidad del pago del canon de arrendamiento, ha incidido en un incremento en las Solicitudes de Inicio de Procedimiento de Consignación Arrendaticia, esto producto de la negativa de los arrendadores a recibir el correspondiente pago de canon de arrendamiento.

Por lo expuesto, siendo que el actual marco legal ampara la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, teniendo en consecuencia un interés público general, social y colectivo, además que el nuevo sistema legal se encuentra dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo, todo con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, todo esto en concordancia con lo regido en la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, a su vez bajo el amparo del artículo 7 del texto civil adjetivo, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO de la presente solicitud de Consignación Arrendaticia, exhortándolo a que proceda a abrir una cuenta corriente a su nombre en cualquier institución bancaria de la República, a través de la cual la aquí consignataria pueda efectuar los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento, debiendo consignar inmediatamente ante este Tribunal la información pertinente. Así mismo, se le hace saber al notificado que hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la formalidad indicada, no se le podrá tener a la arrendataria en estado de insolvencia.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D. mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:20 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 15

Sria.

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