Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteIrwin Tibaire Altuve
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de octubre del Dos Mil Cuatro.

Se inicia la presente incidencia, en virtud del desconocimiento que por vía incidental propusiera el abogado en ejercicio P.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 5.299 actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes reconvenidas, ciudadanas A.L. ROJAS VENEGAS Y M.C.U.d.S., ambas plenamente identificadas en autos, de los documentos privados objeto de la prueba de exhibición solicitada por la apoderada de la parte co-demandada reconviniente y la cual tuvo lugar con fecha primero de octubre del presente año.

En efecto, los instrumentos privados cuyo desconocimiento hizo el apoderado actor, se presentan a juicio con motivo de la evaluación de la prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de copropietarios, el cual reposaba en poder de la Junta de Condominio Residencias Los Sauces, prueba esta admitida por este juzgado mediante auto de fecha 27-09-2004 y la cual tuvo lugar el día primero de octubre del presente año, tal y como se evidencia de acta que obra agregada a los autos a los folios 152 al 159.

Según se evidencia de la mencionada acta, una vez presentado el libro de actas de asamblea de copropietarios por la parte llamada a hacerlo y exhibida y confrontadas como fueron las actas solicitadas bajo los números 34, 39, 43, 44, 45, 46 y cuyas copias fueron presentadas por parte promoverte de las pruebas agregadas a los folios 115 al 130, el abogado en ejercicio P.I.G., actuando con el carácter de apoderado de las demandantes procedió a desconocer la firmas estampadas en las actas exhibidas en los siguientes términos: “…….(omissis) desconozco las firmas cuya autoría le señala la promoverte de la prueba como estampadas en forma autógrafa por presuntamente V.M., L.R.V., E.R., ELBA ESCOBAR Y A.C. BRISEÑO”…….

Acto seguido, la abogado en ejercicio Y.R.S., actuando con el carácter de apoderada de la co-demandada reconviniente solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “… previa insistencia en hacer valer el contenido y las firmas desconocidas promuevo conforme al articulo 446 del Código ejusdem el cortejo por expertos de las firmas que aparecen el pie de la cartas que conforman el referido libros exhibido”. Igualmente procedió a indicar los documentos indubitados sobre los cuales debería hacerse el cortejo promovido solicitando al tribunal la custodia del referido libro hasta tanto se decidiera la admisión de la prueba y promovió como testigos para hacer valer los documentos desconocidos a los propios firmantes de las actas cuyo desconocimiento se produjo por vía incidental en dicho acto.

El tribunal vista la incidencia presentada decidió resolver por auto separado su procedencia y ordeno mantener bajo la custodia del tribunal el libro de actas objeto de la prueba.

Obra agregado al folio ciento sesenta de este expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio P.I.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en virtud del cual DESISTE EXPRESAMENTE del desconocimiento de las firmas que hizo en el acto de exhibición.

Con fecha seis de octubre del presente año, el co-apoderado de la parte co-demandada, CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A. presenta escrito donde se opone formalmente a la renuncia o desistimiento hacho por el apoderado de la parte actora por las razones señaladas en el mismo escrito y que obra agregado a los autos a los folios ciento sesenta y cuatro el ciento sesenta y seis (164 al 166)

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

La norma que rige el desconocimiento de documentos privados se encuentra consagrada en el artículo 444 del Código de Procesamiento Civil vigente, la cual reza:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1364 del Código Civil señala:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma causante.

Pautan así las preindicadas disposiciones, el procedimiento que habrá de observarse en los casos de desconocimiento de instrumentos privados. De las normas transcritas éste tribunal evidencia que no se encuentra interesado el orden público, razón por la cual nada obsta para que el Tribunal pueda proceder a homologar la manifestación de voluntad expresada por el apoderado actor de desistir de dicho de dicho desconocimiento, ya que visto como el desconocimiento como un recurso a favor de la parte que lo invoque, es susceptible de ser desistido, no obstante la oposición que hiciera el apoderado de la parte co-demandada. En todo caso el desistimiento hecho por el apoderado de la parte actora, acarrea indefectiblemente para su representada, las consecuencias legales que confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al documento exhibido objeto de la presente incidencia y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia del desistimiento verificado por parte el apoderado actor y su correspondiente consecuencia legal atribuida por el articulo in comento, se hace inoficiosa la evaluación de una prueba de cortejo tendiente a verificar la autenticidad del documento desconocido, razón por la cual la prueba de cortejo, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, la cual señala expresamente como deber del Estado garantizar la justicia material, vale decir, gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La juez Temporal

Abg. I.T.A.D.

La Secretaria Titular

Nelly J, R.C.

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