Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoConsignación De Cheques

Exp. 1003 N° 09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por solicitud Consignación de Cheque por Muerte, suscrita por la Gobernación del estado Zulia; en relación al de cujus J.G., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-3.273.077, en beneficio de los niños y/o adolescentes x.

Recibida la solicitud en fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y oficiándose al Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, hoy día denominada Bicentenario, Banco Universal, en acatamiento a la circular N° 00018 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha cuenta de ahorros, quedó aperturaza bajo el N° 00070098390010002697.

Ahora bien, el articulo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho”, en ese sentido, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de las copias certificadas de los actas de nacimiento signadas con los Nos. 664 y 10, pertenecientes a los ciudadanos Jorge y Y.G.M., expedidas por las Jefaturas Civiles de las parroquias J.d.A. y Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; se constata que los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil.

En tan sentido, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa debe ser declarada terminada en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria de autos. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

  1. -Terminado el presente procedimiento contentivo de Consignación de Cheque por Muerte, suscrita por la Gobernación del estado Zulia; en relación al de cujus J.G., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-3.273.077, en beneficio de los niños y/o adolescentes x.

  2. Autoriza a los ciudadanos Jorge y Y.G.M., a retirar de cada uno, el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta de ahorros N° 00070098390010002697 de Bicentenario, Banco Universal, abierta a nombre de la ciudadana M.E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-7.971.573 y a la orden de este Tribunal. Así mismo, una vez entregadas dichas cantidades de dinero, se ordena el cierre de dicha cuenta de ahorros. Para tal fin, se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

  3. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día 01 día del mes de marzo de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 09.-

Exp. 1003

GAVR/dayana

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