Decisión nº 73-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE CONSIGNANTE: CARRERO COLMENARES E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.125.573.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNANTE: Abogado en ejercicio C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 48.292.

DOMICILIO PROCESAL: SIN INDICAR.

PARTE BENEFICIARIA: SUCESIÓN DE L.F.C., quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.598.

PARTE APELANTE: Ciudadana L.V.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.327.905, debidamente asistida por el Abogado B.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.170.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.564.

MOTIVO: CONSIGNACION DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (Auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: Civil Nº 5934 /2005 (823/2004 del a quo).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Subió a esta Alzada, expediente contentivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el Ciudadano E.O.C.C., a favor DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO L.F.C., según relación arrendaticia existente con el causante, y, con motivo de la apelación interpuesta por el consignatario contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual el Tribunal no acuerda la entrega de los cánones de arrendamiento depositados por el ciudadano E.O.C.C. por considerar que el procedimiento consignatario es de jurisdicción Voluntaria, y considerando que el asunto es controvertido, instó a las partes a que propongan las demandas que consideren pertinentes.

III

ANTECEDENTES PROCESALES

El Ciudadano E.O.C., asistida del Abogado C.F. introduce por ante el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud para que se sirva ordenar recibir el CANON DE ARRENDAMIENTO de un inmueble ubicado en Caneyes Sector Los Ceibos, Residencias “María Cristancho”, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que poseo en arrendamiento desde el 28 de Mayo de 2000 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) que debe ser consignado a nombre de la Sucesión de el Ciudadano L.F.C., …y quien fue el ARRENDADOR. Acudo, para realizar este depósito por cuanto no sabemos quién será la persona que asumirá las obligaciones contrarias en su carácter de ARRENDADOR, por cuanto se trata de una Sucesión, solicito la apertura de UNA CUENTA DE AHORROS para que sean depositados mensualmente los respectivos cánones de arrendamiento.”

Admitida como fue la Solicitud en fecha 14 de Junio de 2004, el a quo, ordenó la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre del Juzgado y de la Sucesión de L.F.C.. Y ordenó notificar por medio de Boleta a los BENEFICIARIOS, integrantes de la Sucesión de L.F.C. en su carácter de ARRENDADORES, una vez conste en autos la consignación de la Planilla de Depósito respectiva.

Al folio 04 al 06 aparece una de las consignaciones hechas con sus respectivas planillas de depósito correspondiente al Mes de Mayo de 2004.

En fecha 07 de Julio de 2004, el Alguacil del Juzgado a quo informa que notificó al Ciudadano L.F.C., en la carrera 8 con calle 3 en el Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, recibiendo la copia de la boleta el Ciudadano: L.F.C.R., C.I. Nº V-1.588.335 manifestándole que era su padre y que había fallecido.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2004, la Ciudadana L.V.C.R., asistida por el Abogado B.A.C.G., expone ser la legitima propietaria del inmueble, ubicado en Caneyes, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, (ocupado por el consignante) y en su condición de propietaria del inmueble, solicitó que el dinero consignado erróneamente a nombre de la sucesión de L.F.C. le sea entregado. Anexó copia simple de documento registrado bajo el Nº 142, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 11 de Marzo de 1983, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

En fecha 21 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio M.E.C.L., asistida por el Abogado C.P.D. actuando como hija legítima y heredera del Ciudadano L.F.C. quien falleció el día 15 de Marzo del 2004, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 172, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, señala que el inmueble respecto del cual se consignan los alquileres, fue arrendado por su legítimo padre L.F.C., en virtud de que las mejoras son propiedad de su Padre, y por cuanto las mismas fueron construidas por su legítima abuela E.C. o M.E.C., quien fue colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-37.217.808 mejoras que fueron declaradas a la muerte de mi abuela, declaración hecha por mi difunto padre L.F.C., tal como se evidencia en Planilla

Sucesoral Nº 1795 de fecha diez de noviembre de 1995 descritas en el numeral 1 y 5 de la referida Planilla por cuanto estas mejoras permanecen a nombre de nuestro legítimo causante L.F.C., estas mejoras pasan a ser de la SUCESIÓN DE L.F.C.”. Anexó copias simples de Acta de Defunción Nº 172, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira y de Planilla Sucesoral Nº 1795 de fecha diez de noviembre de 1995.

A los folios 22 al 24, corre inserta, la consignación y planilla de deposito, correspondiente al mes de Junio de 2004.

Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, la Ciudadana L.V.C.R. asistida por el Abogado B.A.C., consigna en copia simple, documento de mejoras debidamente registrado sobre la propiedad, sus respectivos planos, y copia simple de declaración sucesoral –señala- Agrego a la presente copia simple del documento de mejoras registradas sobre mi propiedad, con sus respectivos planos, presento original del citado documento a fin de que sea certificado por este tribunal.

Ante tal eventualidad, en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado a quo no acordó la entrega por cuanto se observa que la Ciudadana L.V.C.R. si bien es cierto que es heredera, con el documento de propiedad que consigna, solo demuestra que ella es la propietaria del inmueble más no la arrendadora ni la representante de la Sucesión, evidenciándose que el asunto es controvertido y siendo este procedimiento consignatario de jurisdicción voluntaria, se insta a las partes a que propongan las demandas que consideren pertinentes”.

De allí que en fecha 21 de Diciembre de 2004, la Ciudadana L.V.C.R., asistida por el Abogado B.A.C.G.. APELÓ del auto proferido, escuchándose la misma a través de auto de fecha 18 de enero de 2005.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Juez José Gregorio Andrade Pernía, le da entrada y se aboca a su conocimiento, fijando para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y luego en fecha 24 de febrero de 2005, la Jueza A.C.L.d.G., se aboco, al conocimiento de la misma.

En fecha 08 de Marzo de 2005, el apelante, consigna escrito de Informes en esta Alzada

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, la Jueza A.C.L.d.G., difirió la oportunidad para dictar Sentencia.

Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la apelante solicita a esta Jueza se aboque al conocimiento y decisión de la presente causa.

Por auto en fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana Juez, se Aboca ordenando la Notificación de las partes, a quienes en su oportunidad legal, fueron debidamente notificados..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, G.G.Q., citado por Núñez

Alcántara, expresa lo siguiente:

…Omisis….

"Ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente:

"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto"

Ahora bien, esta Alzada considera que el inquilino tiene el derecho de seguir haciendo los depósitos que crea conveniente, cada vez que alegue la contumacia del arrendador a recibir el canon, sin que haya necesidad de que se abra un nuevo procedimiento, o un nuevo expediente, ya que la única carga que tiene, es la de aportar los datos para la notificación del beneficiario, y agotada la vía personal, la publicación de un cartel de notificación.

En este sentido, el citado autor G.G.Q., expone lo siguiente:

…Omisis…

"En realidad el tribunal está obligado a llevar en orden las consignaciones y es el llamado a no aperturar otro expediente y de llegar a aperturarlo, es asunto que mal puede cargarse al arrendatario como para considerarlo en estado de insolvencia por ese hecho que carece de la mayor trascendencia, máxime cuando una norma en referencia sólo prohíbe la consignación en tribunal diferente al de la primera consignación…" Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, Pág. 457.

El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 53- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal

receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).

En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido con ponencia de Sala Constitucional del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, define meridianamente lo efectos de la reposición por nulidad absoluta en Numero: 1992 N° Expediente : 03-0292 Fecha: 25/07/2005 que señala:

“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Subrayado de la Sala).

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

De manera pues, que este Superior, estima de que el a quo debe dar curso a la Ley y lo entiende la mas calificada doctrina sobre la materia. Así se decide.

En el caso bajo estudio, se admitido el procedimiento en fecha 14 de Junio de 2004, el consignatario realizó el pago por consignación, constatándose que la primera fue realizada en fecha 17 de junio de 2004; luego cursa la consignación de fecha 25 de Agosto de 2004. Esto es, transcurrieron 98 días continuos siguientes a la primera consignación, lo que indica que el arrendatario no aportó los datos suficientes para la notificación dentro del plazo de treinta días continuos siguientes a la primera notificación que se realizó el 17 de Junio de 2004.

También resulta importante destacar que en el Acta de Defunción consignada en los autos, se observa que L.F.C., dejó nueve hijos nombrados: L.F., L.T., ORAXY ELENA, F.Z., L.V., MORELA, M.D.V., H.J. y N.M.C.R.. De allí que

resulte forzoso concluir que el procedimiento de la consignación no se encuentra ajustado a derecho. Y apenas se ha notificado a uno sólo de ellos L.F.C.R.. Asi se establece.

En consecuencia, el Tribunal a quo en vez de decidir sobre lo solicitado por el hoy apelante Ciudadana L.V.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.327.905, debidamente asistida por el Abogado B.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.170.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.564, debió reponer la causa al estado de notificar al beneficiario de la consignación, instando al consignatario a cumplir con tal carga, toda vez que no le corresponde pronunciarse sobre la ilegitimidad o no de la consignación. En consecuencia, debe esta Alzada anular el AUTO apelado más no por los motivos invocados por el apelante, sino por razones de orden público, por virtud de haberse violentado en el procedimiento el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

De allí que deba ordenarse la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR del día 17 de junio de 2004 exclusive, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, ordene al consignante terminar de cumplir con la carga de notificar a los beneficiarios SUCESIÓN DE L.C., toda vez que no es a este Juzgado de Alzada, con ocasión de esta decisión, a quien corresponde pronunciarse sobre la legitimidad o no de la consignación, pero sí velar por la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, notificando a los interesados, del procedimiento Especial a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana L.V.C.R., asistida por el Abogado B.A.C.G., en el procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento intentado por el Ciudadano E.O.C.C., a favor DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO L.F.C., según relación arrendaticia existente con el causante, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual el Tribunal no acuerda la entrega de los cánones de arrendamiento depositados por el ciudadano E.O.C.C., y por considerar que el procedimiento consignatario es de jurisdicción Voluntaria, y considerando que el asunto es controvertido, instó a las partes a que propongan las demandas que consideren pertinentes.

SEGUNDO

SE ANULA EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR del 17 de Junio de 2004, exclusive y se ordena al a quo a que ordene el procedimiento a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que implica la carga que le tocaba al consignante de impulsar la

Notificación por Carteles al desconocer a sus beneficiarios y / o su dirección. O bien notificar al resto de la SUCESIÓN CRISTANCHO. Todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de los demas HEREDEROS del Ciudadano L.F.C.. Luego de lo cual, y analizadas como sean las circunstancias, el Juez a quo sí se pronunciará conforme a su criterio de Ley. Cúmplase.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, ordene al consignante cumplir con la carga de notificar a los beneficiarios SUCESIÓN DE L.C., toda vez que no es a este Juzgado con ocasión de esta decisión, a quien corresponde pronunciarse sobre la legitimidad o no de la consignación, pero sí velar por la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, notificando a los interesados, del procedimiento Especial a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Bájese el expediente en original la Tribunal de origen, Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, una vez notificadas las partes.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los DOCE (12) días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA JUEZ (T)

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA.

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