Decisión nº 121 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCaducidad De Nombramiento De Albacea Testamentario

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CONSIGNATARIA:

Ciudadana ACTRIS C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.503.452.

Abogado Asistente de la Consignataria:

Abogado J.A.P.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.901.

BENEFICIARIO:

Ciudadano R.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.738.488.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.897 y 48.291, en su orden.

MOTIVO:

CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Apelación de del auto dictado en fecha 27-07-2012).

En fecha 22-10-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 9499-11 procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17-09-2012, suscrita por el abogado J.C.G., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 27-07-2012.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado en fecha 21-01-2011, por la ciudadana Actris C.D., actuando con el carácter de arrendataria, asistida por el abogado J.A.P.C., en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nº 39.059) de fecha 14-11-2008, procedió a consignar a favor del ciudadano R.Q.C., en su carácter de arrendador, la cantidad de Bs. 1.456,00, en dinero en efectivo por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que a su decir, vencieron en fecha 17-12-2010, y el 17-01-2011, cantidades éstas que se negó a recibir el representante del arrendador, abogado J.C.G.. Aduce que el inmueble objeto de arrendamiento consiste en un local comercial signado con el Nº A-05 ubicado en el Centro Comercial Madrid calle 13, Nº 10-60 y 10-80 de la ciudad de R.M.J.d.E.T., según contrato de arrendamiento verbal.

Al folio 03, auto dictado en fecha 26-01-2011, en el que el a quo admitió la presente solicitud y acordó expedir comprobante de consignación. Ordenó la notificación al ciudadano R.Q.C., en su condición de arrendador de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorros. Acordó oficiar a la Gerencia del banco Bicentenario, Agencia Rubio, a objeto de que sea aperturada cuenta de ahorros a favor del beneficiario, la cual sólo podrá ser movilizada con la firma conjunta del Juez y Secretario del Tribunal, previo oficio.

Diligencia de fecha 03-02-2011, en la que la ciudadana Actris Dávila, asistida por el abogado J.A.P., consignó depósito bancario Nº 01470238 de fecha 03-02-2011, del Banco Bicentenario por el monto de Bs. 1.560,00, correspondiente al 17-12-2010 y 17-01-2011, y aclaró que realizó dicha consignación en la cuenta del Juzgado.

De los folios 06 al 20, actuaciones relacionadas con la consignación de los depósitos realizados por la ciudadana Actris C.D., autos ingresos de consignaciones y recibos de ingreso por concepto de consignación de canon de arrendamiento.

Al folio 21, diligencia de fecha 17-07-2012, en la que el abogado J.C.G., actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano R.Q.C., solicitó la entrega del dinero depositado por la ciudadana Actris C.D., en su condición de inquilina, en el expediente Nº 9.499-11; así mismo, solicitó que dichas cantidades le sean entregadas en cheque a su nombre como tal apoderado con facultades para recibir cantidades de dinero.

Al folio 26, auto dictado en fecha 27-07-2012, en el que el a quo resolvió:

…Vista la diligencia suscrita por el abogado J.C.G., mediante la cual presenta y consigna documento poder del beneficiario de la consignación arrendaticia, ciudadano R.Q.C.; por lo quien aquí decide al revisar el contenido del poder, advierte que la suma de dinero consignada por el arrendatario o el tercero, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado especialmente constituido. Según el artículo 55 de la LAI: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el mandato presentado por el abogado J.C.G., no expresa tácitamente que el poderdante en el instrumento le haya otorgado la facultad expresa y autorización para retirar la consignación arrendaticia, efectuada en el expediente Nº 9499-11; en consecuencia se niega lo solicitado. Aunado a lo anterior se tiene que el instrumento poder fue otorgado en fecha 19 de febrero de 2004 y la solicitud de consignación arrendaticia es de fecha posterior a ésta última, vale decir 21 de enero de 2011

. (sic)

Mediante diligencia de fecha 17-09-2012, el abogado J.C.G., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado en nombre y representación del ciudadano R.Q.C. de la decisión dictada y apeló de la misma.

Al folio 28, auto dictado en fecha 24-09-2012, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-10-2012.

El Tribunal, estando para decidir, observa:

Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación ejercida por el co-apoderado del ciudadano R.Q.C. contra el auto proferido en fecha veintisiete (27) de julio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que negó lo solicitado por el ciudadano mencionado por el hecho de que el poder presentado por el abogado J.C.G. “…no expresa tácitamente que el poderdante en el instrumento le haya otorgado la facultad expresa y autorización para retirar la consignación arrendaticia efectuada en el expediente N° 9499-11; en consecuencia se niega lo solicitado” (sic) con el añadido referido a que el poder data del 19 de febrero de 2004 y la consignación es posterior a ese año.

Producto de lo resuelto, se anunció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del año que discurre y por auto fechado veinticuatro de septiembre de 2012 fue oída en ambos efectos la apelación ejercida, conforme al enunciado del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal Superior Tercero Civil, dándosele entrada y fijando término para dictar sentencia.

Llegado el momento de emitir decisión, se tiene que la parte apelante, por intermedio de su apoderado, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 presentó escrito dirigido a este Tribunal junto a once (11) anexos, explicando su visión de lo resuelto por el a quo y exponiendo consideraciones en cuanto a la viabilidad de la facultad que sobre el particular se encuentra plasmada en el poder que el ciudadano R.Q.C. le confiriera en el año 2004, en el sentido está autorizado para recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, amén que señala que el poder no ha sido revocado con las mismas formalidades que rigen para su otorgamiento y que por otra parte se encuentra vigente dado que no se ha presentado el deceso o muerte de su otorgante.

A la par de lo antes reseñado, el apelante refiere que la cantidad de dinero a retirar en poco significativa y que además hace poco tiempo otorgó en representación de su mandante, contrato de arrendamiento en virtud de que este último se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por tener su domicilio allí.

MOTIVACIÓN

La causa que conoce esta alzada tiene la particularidad de haberse suscitado dentro de un procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto en el Título VII, Capítulo II, del Procedimiento Consignatorio (artículos 53 al 57, ambos inclusive) en el que en el artículo 55 del mismo está previsto la posibilidad de que quien sea el mandatario, representante legal o apoderado del beneficiario pueda retirar, en nombre de aquél, la suma de dinero que el arrendatario haya consignado por ante el Tribunal de Municipio cuyo concepto obedezca al canon de arrendamiento mensual.

Se trata de un proceso en el que no está previsto incidencias y aún menos que haya contención, salvo la negativa del arrendador a retirar los cánones que se encuentren en Tribunal de Municipio. No obstante, el hecho que en la causa que se resuelve el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. haya negado la petición del abogado apoderado del arrendador propietario motivado a que el poder presentado a fin de evidenciar la cualidad alegada es de fecha 19 de febrero de 2004 y la consignación por el arrendatario corresponda al mes de enero de 2011 y por particular por advertir que la suma de dinero solo puede ser retirada por el propio beneficiario o por su apoderado especialmente constituido y de modo específico porque el instrumento poder presentado por el apoderado no exprese “…tácitamente que el poderdante en el instrumento le haya otorgado la facultad expresa y autorización para retirar la consignación arrendaticia” (sic) deja entrever un rigor excesivo por cuanto la norma contenida en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI en lo sucesivo) señala que para ello el apoderado, representante o mandatario del beneficiario debe estar legalmente constituido y autorizado para ello, lo que encuadra de manera perfecta con las facultades conferidas por el ciudadano R.Q.C. en el instrumento poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., cumpliendo funciones notariales, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, autenticado en dicha oficina bajo el N° 04, Tomo 05 de los libros de autenticaciones allí llevados, de tal modo que exigir que “exprese tácitamente” equivaldría a caer en redundancias y a la vez sobreentender tal facultad, cuando lo cierto es que en la redacción del mandato se aprecia que el apoderado puede recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, de modo que dicha potestad se amolda a lo que prescribe el artículo 55 del DRFLAI, no requiriéndose para el caso concreto exigir que contenga una mención que redunde en lo ya tratado.

No obstante que la incidencia surgida en este tipo de procedimiento no prescribe que haya informes sino únicamente que se fije el término para emitir el fallo, no puede pasar por alto este sentenciador el escrito presentado por el apoderado del beneficiario para explicar su función como mandatario del ciudadano R.Q.C. puesto que deja ver claramente que su condición de apoderado persiste, se mantiene y aún más, se ha consolidado como lo deja ver la copia del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que en nombre de su representado otorgó, de suerte que la apelación ejercida resulta procedente y debe declararse con lugar, razón por la que se revoca el auto recurrido y se insta al a quo a tramitar la correspondiente entrega de los cánones de arrendamiento al apoderado solicitante, dejándose expresa constancia que dada la naturaleza de lo resuelto, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.G., con el carácter de co-apoderado del ciudadano R.Q.C., en fecha 17 de septiembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2012.

TERCERO

SE INSTA al a quo a dar curso a la entrega de las sumas de dinero consignadas a favor del ciudadano R.Q.C., en la persona de sus apoderados, abogados J.A.C.G. y C.E.C.C..

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. 12-3880.

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