Decisión nº 2091 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.787.319, y debidamente asistida por el abg. P.J.R.V., Inscrito en el I.P.S.A Nº 31.263, en su carácter de “CONSIGNATARIA” en el presente procedimiento, por medio del cual solicita el reintegro del dinero consignado y se ordene emitir cheque por dicho monto a su favor, por concepto de pago de pensiones arrendaticias; es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana A.D.C.B.R., identificada en autos por medio de su apoderado, abogado J.L.C.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 131.336, en fecha 13 de noviembre de 2009, introdujo escrito de solicitud de consignación y anexos por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, a los fines de su distribución, siendo asignado a este juzgado y recibido en fecha 26 de noviembre de 2009, donde expone en el escrito que en fecha 16 de julio de 2002, celebro contrato de arrendamiento notariado con la Administradora INVERSIONES NEW WORD, representada por la ciudadana E.R.N., por un inmueble dado para su administración, constituido por una (01) casa quinta, distinguida con el Nº 313, y denominada “Oropa•”, ubicada en la carrera 1 con calle 3 de la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, destinado a la actividad comercial y que cuando envía el pago en el mes de septiembre del 2009, es devuelto por la administración, por lo que comparece de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacer las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) cada uno, y consta de autos que fueron recibidas las consignaciones de canon hasta el mes de abril de 2013.

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Tal y como lo refiere la expresada norma, el PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, otorga al arrendatario la oportunidad de consignar el canon de arrendamiento correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente, en aquellos casos en que el arrendador rehúse a recibirlo, todo en aras de evitar la sancionable insolvencia.

En el caso de marras, se desprende que la ciudadana A.B.R. en su carácter de arrendataria – consignataria, consignó ante éste Juzgado y por medio del PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009, igualmente consignó la misma cantidad para el pago correspondiente al mes de noviembre de 2009 y así consecutivamente hasta el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013; sin embargo mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, alega la consignataria que ha venido consignando a favor de la empresa INVERSIONES NEW WORLD, en una cuenta bancaria a nombre de este juzgado, y que luego de indagar sobre la tradición legal de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y de las documentales anexas al escrito, como elementos de prueba recabados, se concluye que la ciudadana BICE G.D.C., hoy fallecida es la única y legitima propietaria del inmueble, por lo que ha estado once (11) años, de los cuales los tres (03) últimos anos han sido por este despacho, consignando bajo la figura de consignación arrendaticia los montos arrendaticios correspondiente a quienes no tiene cualidad jurídica, ya que fue engañada en su buena fe, causándole un daño.

El artículo 1.184 de la N.C.S., establece:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

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De lo expuesto se infiere que, si bien es cierto que las cantidades consignadas se encuentra a la orden del beneficiario, empresa “.INVERSIONES NEW WORLD”, no menos cierto es que la arrendataria – consignataria, ciudadana A.B.R., identificada en autos, mal obró al depositar cantidades de dinero por concepto de pago de arrendamiento, a favor de quien se presume no ser el propietario o legitimado como beneficiario, no siendo imputable el contenido del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que forzosamente, de conformidad con las normas señaladas, en aras de una correcta administración de Justicia y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, las cantidades de dinero consignados por concepto de pago de arrendamiento, se deben reintegrar, tal y como lo solicita la parte arrendataria – consignataria en su escrito. ASÍ SE DECLARA.

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