Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000014

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA B-14, C.A.,” de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 09/12/1992, la cual quedó anotada bajo el Nº 50, tomo A-5, y modificado sus estatutos sociales según consta el acta de asamblea registrada el 03/08/2005, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 68-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.477.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 24.570.-

PARTE DEMANDADA: “CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA-CONSILUX TEGNOLOGÍA”, persona jurídica de derecho privado con domicilio en la ciudad de Curitiba, Estado de Paraná, con sede en la Rua J.T., No. 707, Bairro Vista Alegre, CEP 80.820-010, Brasil, inscrita en el catastro nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda (CNPJ/MF), bajo el Nº 81.054.900/0001-13, con sucursal en la ciudad de Caracas, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 15 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº. 3, Tomo 70-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.306.779, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.380.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la Sociedad Mercantil INVERSORA B-14, C.A., antes identificada, contra la Empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA-CONSILUX TEGNOLOGÍA, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenada a cancelarle a la parte actora las cantidades especificadas en el libelo de demanda causadas con motivo de una transacción extrajudicial celebrada entre las partes a los fines de resolver tres (03) contratos de obra, en razón del presunto incumplimiento del pago de la segunda cuota a que se obligó la empresa demandada.-

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada según los trámites del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., y apertura Cuaderno de Medidas.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del 2008, este Juzgado certificó dos (02) juegos de copias y libró boleta de intimación. Asimismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada: Constituido por la oficina Nº. ocho (08), que forma parte del edificio denominado Seguros Pan American (antes Edificio Panaven), Ubicado en la Urbanización Altamira, en el cruce de las avenidas San J.B. y tercera Transversal de dicha Urbanización en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas. Dicho bien tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464 mts2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas. A cuyo efecto se libró oficio Nº. 1734 al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se encuentra registrada la propiedad del bien, en fecha 07/08/2007, quedando anotado bajo el Nº. 23, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre de 2007. La anterior medida quedó limitada hasta el monto de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.200.000,00), correspondiente al valor de adquisición del inmueble, y Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de veinticinco millones trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F 25.300.000,00), que comprende el remanente del total demandado con relación a la suma de dinero que cubre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en su doble proporción, más las costas del proceso, que ascienden al monto de dos millones setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.700.000,00), calculadas en base al 20% del valor de lo demandado. Si la medida se practicare sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se haría efectiva solamente hasta cubrir la suma de catorce millones de bolívares fuertes (Bs.F 14.000.000,00), que comprende el remanente antes señalado y las mencionadas costas. A cuyo efecto se libró oficio Nº. 1733, al Juez de municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).-

Por diligencia de fecha Primero (1º) de abril de 2009, comparece el abogado R.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.186.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó copia certificada de documento de convenimiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, anotado bajo el Nº 25, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitó su homologación y la suspensión de las medidas decretadas en este juicio.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del documento que riela en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), mediante el cual el ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.302.622, en su carácter de director principal de la firma INVERSORA B-14, C.A., antes identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del finiquito otorgado por el representante judicial de esta empresa abogado G.R.A.A., antes identificado, con el representante judicial de la parte demandada. Asimismo se pudo evidenciar que corre inserta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, ratificación de plena autorización otorgada al abogado R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7842, en representación de la empresa demandada para la realización del convenio judicial, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de ambas partes, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, consignado en autos mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, consignado en autos mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SE SUSPENDE Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada: Constituido por la oficina Nº. ocho (08), que forma parte del edificio denominado Seguros Pan American (antes Edificio Panaven), Ubicado en la Urbanización Altamira, en el cruce de las avenidas San J.B. y tercera Transversal de dicha Urbanización en la Jurisdicción de l Municipio Chacao del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas. Dicho bien tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464 mts2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas. A cuyo efecto se libró oficio Nº. 1734 al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se encuentra registrada la propiedad del bien, en fecha 07/08/2007, quedando anotado bajo el Nº. 23, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre de 2007. La anterior medida quedó limitada hasta el monto de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.200.000,00), correspondiente al valor de adquisición del inmueble. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo se SUSPENDE Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de veinticinco millones trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F 25.300.000,00), que comprende el remanente del total demandado con relación a la suma de dinero que cubre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en su doble proporción, más las costas del proceso, que ascienden al monto de dos millones setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.700.000,00), calculadas en base al 20% del valor de lo demandado. Si la medida se practicare sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se haría efectiva solamente hasta cubrir la suma de catorce millones de bolívares fuertes (Bs.F 14.000.000,00), que comprende el remanente antes señalado y las mencionadas costas. A cuyo efecto se libró oficio Nº. 1733, al Juez de municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Particípese lo conducente.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-

LA JUEZ

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-M-2008-000014

MCZ/MC/flb.-

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