Sentencia nº REG.000692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp. Nro. AA20-C-2013-000527

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por tacha de falsedad, iniciado ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, por la COOPERATIVA CONSOCIALISMO COMUNAL, R.L., y las ciudadanas M.M.E.G. y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNÁNDEZ, asistidas judicialmente por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, contra los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELÉNDEZ, MILETZA DEL C.R., C.A.S., H.P.S.R. y C.G.E.B., representados judicialmente por el abogado J.I.G.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 13 de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la inhibición del abogado J.A.M.G., en su condición de juez provisorio del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la mencionada Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer de la incidencia de inhibición, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 de le Ley Orgánica del Poder Judicial y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de agosto de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado J.A.M.G., en su condición de juez provisorio del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, se inhibió para continuar conociendo de la causa, y ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de dicha inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2010, declarando su incompetencia para conocer, bajo la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de los criterios para determinar el tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, del día dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los tribunales, en este caso, la incidencia fue presentada y tramitada en plena vigencia de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los juzgados superiores en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un tribunal de primera instancia por ser el tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 10 de diciembre de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

Considera este tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución N° 2009-0006, del día dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, que los tribunales superiores en lo civil, mercantil y tránsito de la respectiva circunscripción judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tanto en los tribunales de municipio, así como en los tribunales de primera instancia civil, mercantil y tránsito. Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al juzgado superior en lo civil, mercantil y del tránsito, y no obstante ello, fue remitido por distribución a este tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide…

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Por su parte, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2013, declaró su incompetencia para conocer de la referida inhibición, con fundamento en lo siguiente:

…Por lo que, este juzgador en apego al principio de perpetuatio jurisdictionis y en atención a la ultraactividad transitoria que aplica al presente caso, considera que la alza.d.J. de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de las apelaciones que se produzcan en el presente asunto, es un juzgado de primera instancia civil, ya que no puede tomarse como fecha de inicio del procedimiento la del acta de inhibición (tal como lo dictaminó el juez declinante), sino que se debe atender a la oportunidad de la interposición de la demanda originaria, que según la decisión de fecha 5 de agosto de 2008, que corre inserta a los folios 1 al 13, se interpuso en fecha 13 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad a la publicación de la Resolución 2009-0006.

Sin embargo, tal como se analizó ut supra el criterio competencial para conocer de incidencias de inhibición, fue regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé en primer término que debe decidirla, el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad. Sin embargo, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se encuentra ubicado en Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y en dicha localidad no existe tribunal de primera instancia civil, por lo que no existe un tribunal de alzada en la referida localidad. De este modo, el juzgado declinante si bien es un tribunal de primera instancia civil, no está ubicado en la misma localidad, sino que se encuentra ubicado en San Felipe, por lo que ciertamente no le correspondía a dicho juzgado conocer del asunto, pero tampoco compete a esta superioridad por los criterios arriba señalados.

No existiendo una alzada en la localidad, según la doctrina y norma citada corresponde el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría, según el segundo supuesto. En ese sentido, no existe en dicho municipio otro tribunal de igual categoría, pues allí funciona un único juzgado con competencia territorial en dos municipios.

Como tercer supuesto, señala la doctrina que de no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá el suplente, según el orden de su elección. Por lo que, lo correcto era que el juez inhibido convocara al suplente según su terna, o de no existir ésta, oficiara a la Rectoría Civil del estado, a fin de que se gestionara por ante la Comisión Judicial la designación de un juez accidental que conociera tanto de la inhibición como de la causa principal, mientras se dilucidaba la incidencia, pudiendo continuar conociendo el sustituto en caso de declarar con lugar la inhibición.

A este respecto, este juzgador por notoriedad judicial conoce que en dicho tribunal de municipio, ya no se encuentra como juez el funcionario inhibido, Abg. J.A.M.G., sino que el mismo lo preside ahora la Abg. M.R.. Por tal motivo, sin necesidad de constatar la existencia de una terna en el referido tribunal, considera este juzgador que la juez actual (quien sustituyó al juez inhibido) es perfectamente competente para conocer de la incidencia aquí planteada, por cuanto resulta innecesario oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que designe juez accidental, si ya se designó una nueva juez en el tribunal.

Por lo que, este juzgador deberá pronunciar su incompetencia para conocer de la presente incidencia, y como quiera que previamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró su incompetencia, toca a este juzgador formular conflicto de competencia de no conocer.

…Omissis…

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir copia de las actuaciones conforme lo prevén los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe y el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, siendo este último tribunal quien remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que regulara la competencia.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 266, numeral 7, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, respecto de lo cual la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias ejercidas por los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena.

Al respecto, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En aplicación de las normas referidas al caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que ambos tribunales fueron requeridos para conocer de la misma materia civil, y el conflicto se planteó en razón del territorio (municipios Urachiche y J.A.P., y San Felipe), además los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida (civil), como es la tacha de falsedad. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por tacha de falsedad, presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado J.A.M.G., en su condición de juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Urachiche, dicho juez declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que en fecha 13 de enero de 2010, se declaró a su vez, incompetente para conocer de la inhibición antes mencionada, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en segunda instancia de las causas iniciadas antes los tribunales de municipio, son los superiores de la misma circunscripción judicial, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de igual manera declaró que la fecha para determinar la aplicabilidad de la referida Resolución era la de interposición de la inhibición, es decir, 10 de diciembre de 2009.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 17 de julio de 2013, dictó su decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la inhibición, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, no era aplicable al presente caso, pues para determinar la aplicabilidad de dicha Resolución, era determinante la fecha de interposición de la demanda, y en este caso la misma fue interpuesta con anterioridad a la publicación de dicha Resolución, en fecha 5 de agosto de 2008, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía conocer de la incidencia de inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, un juez suplente de ese mismo juzgado de municipio, y que de no existir suplente, oficie a la Rectoría del estado Yaracuy para que gestione ante la Comisión Judicial, la designación de un juez accidental.

Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado J.A.M.G., desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada M.E.R.P., según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.

Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia; 2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de regulación de la competencia; en consecuencia, no hay conflicto de competencia que conocer; y, 3) Corresponde al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, continuar con el conocimiento de la causa.

Publíquese y Regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe y al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000527. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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