Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrivación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente N° 2.256

Trata el presente asunto de la incidencia surgida en el CUADERNO SEPARADO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA con motivo de la SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE ESTA INSTITUCIÓN incoada por el ciudadano R.F.D.L.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.309, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y representado por el abogado L.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107 y de esta mismo domicilio, contra la ciudadana Z.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.388, con relación a sus hijas en común, las hermanas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).-

Conoce este Tribunal Superior del presente cuaderno separado, en v.d.R.D.A. que interpusiera el 18 de marzo de 2010 la representación judicial del solicitante de la Privación contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia incoada.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente incidencia en cuaderno separado se genera con motivo de la demanda de divorcio que interpusiera la ciudadana Z.M.G.M. contra el hoy solicitante de la Privación.-

En fecha 9 de octubre de 2008 el ciudadano R.L.R. presentó escrito contentivo de Solicitud de Privación de Guarda (folios 14 y 15).-

Mediante acta levantada por ante el A quo en fecha 13 de octubre de 2008, las partes manifestaron su opinión al respecto y el Tribunal tomó las siguientes medidas: i) oír a las niñas; ii) hacer una valoración psicológica al núcleo familiar con carácter de urgencia; iii) valorar a través de un informe integral el lugar del domicilio de ambos padres con un informe social; y iv) acordó una medida cautelar especial, consistente en la separación del hogar de las niñas del ciudadano S.M. hasta tanto sea resuelto este hecho presentado por las partes (folio 16).-

A los folios 17 al 173 corren sendos escritos de alegatos presentados por las partes junto con sus anexos.-

En fecha 30 de marzo de 2009 fue consignado Informe Integral elaborado por la Licenciada Anaida Soledad Mora y la Psicóloga O.A.E., adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 233 al 239).-

En fecha 8 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2009 el solicitante consignó nuevo escrito de alegatos (folios 282 al 284 y 296 al 301).-

A los folios 351 al 358 corre la sentencia apelada, ya relacionada ab initio, la cual fue apelada el 18 de marzo de 2010 y oída por el a quo el 5 de abril del mismo año (folios 366 y 368).-

El 30 de abril de 2010 fue recibido el presente Cuaderno Separado de Responsabilidad de Crianza en esta instancia, inventariándose bajo el N° 2.256, y se fijó el procedimiento seguir para segunda instancia (folios 370 y 371).-

Hallándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó el peticionante de la Privación de Custodia lo siguiente:

…En el auto de admisión, el tribunal a su cargo le otorga o le asigna la Responsabilidad de Crianza sobre las niñas a la madre, la ciudadana Z.M.G.M., quien la ha ejercido hasta ahora.

Pero es el caso ciudadana Jueza, que en los actuales momentos se están presentando circunstancias gravísimas, en las cuales se están viendo involucradas de manera directa mis hijas, y que configuran hechos suficientes para solicitar la PRIVACIÓN DE GUARDA.

Hago saber a la ciudadana Jueza, que poseo pruebas suficientes y contundentes para afianzar lo que estoy solicitando en este momento, que son: FOTOGRAFÍAS Y VIDEOS EN ARCHIVO DIGITAL, y que por proteger el decoro de mis hijas no puedo consignar en físico ante el Tribunal, pero están disponibles para que sean revisadas por la Ciudadana Jueza, a los fines de que se ilustre de mis dichos y acuerde lo que estoy solicitando.

Debo hacer saber al Tribunal que la madre de mis hijas, la ciudadana Z.M.G.M., convive con otra persona en la actualidad, y en las evidencias que menciono es la pareja actual de la madre, quien hace las filmaciones y fotografías. Lo que me lleva a temer con sobradas razones que mis hijas están expuestas a un peligro diario, constante e inminente, conviviendo BAJO EL MISMO TECHO con su agresor, y suponiendo que con la anuencia y aval de la madre que no se percata del peligro al que están expuestas mis niñas.

En la actualidad tengo las niñas conmigo porque tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta una audiencia, en donde presenté las evidencias que menciono, y las autoridades colombianas me las entregaron de manera provisional. Pero mi intención es tenerlas de manera permanente, ya que ellas están expuestas a quién sabe cuántas aberraciones y desviaciones sexuales.

…Fundamento los pedimentos en el poder que tiene el juez para modificar la Responsabilidad de Crianza, siempre que se fundamente en el interés superior de las niñas, tal y como establece el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

. (Negrillas del Tribunal).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La jueza de instancia juzgó sobre la pretensión de privación de custodia declarándola sin lugar en virtud de que:

…De las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente existe una relación conflictiva entre los ciudadanos Z.M.G. y R.L.R., conflictos que llevaron a la Jueza que inicialmente conoció de la presente causa, a suspender el régimen de convivencia familiar provisional acordada, por otra parte, cursa en el cuaderno principal de la causa, específicamente al folio 315 de la tercera pieza copia certificada de decisión mediante la cual el Juez Cinco de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual dicta medidas de protección: 1.- Prohíbe a la parte presunta agresora por sí mismas o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida ciudadana Z.M.G.M. o algún integrante de su familia, y a sus hijas…. 2.- Prohíbe a la parte presuntamente agresora el acercamiento a la Mujer Presuntamente agredida ciudadana Z.M.G.M. o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, de estudio, de recreación, deporte y residencia. Aunado a esto, cursa a los folios 342 y 343 del presente cuaderno decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, decreta las siguientes medidas de protección: se prohíbe al ciudadano R.L. por sí mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Z.M.G. o a algún integrante de su familia; se prohíbe igualmente el acercamiento a los lugares de trabajo, de estudio, de recreación, deporte y residencia de ésta; por otra parte se prohíbe igualmente a las ciudadanas Maryury J.M.G. y M.F.L.S., acercarse a la ciudadana Z.M.G. y las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

…Las últimas actuaciones señaladas demuestran hasta la presente fecha el hecho de que el ciudadano R.F.d.l.C.L.R., no demostró que la ciudadana Z.M.G., estuviera incapacitada física o psicológicamente para continuar ejerciendo el cuidado y atención de las niñas…, o que a éstas les perjudique el contacto con su progenitora, por el contrario los actos realizados por el prenombrado ciudadano, llevaron a la juez que inicialmente conoció del presente procedimiento, a suspender el régimen de convivencia familiar que se había establecido provisionalmente, …, siendo procedente declarar sin lugar, la demanda de Privación de Custodia…

. (Negritas de este Despacho).

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

La representación judicial del apelante por ante esta instancia argumentó que el a quo no tomó en cuenta que en autos existen suficientes evidencias que demuestran que las menores hijas de las partes no deben convivir con personas extrañas a ellas, solicitó se revoque la sentencia apelada y ratificó su solicitud de privación de guarda por los motivos en ella contenidos.-

Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora establecer las siguientes bases conceptuales y legales.-

El 10 de diciembre de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 Extraordinario La Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Según su exposición de motivos dicha Reforma modifica el nombre o denominación de la institución familiar de la guarda. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que según la citada exposición de motivos, además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la p.p..-

De su estudio, es importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.-

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 señala qué comprende esta institución de la guarda, llamada ahora responsabilidad de crianza, y en tal sentido se cita:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

. (Negrillas de quien sentencia)

De la norma expuesta, podemos observar el amplio contenido de la responsabilidad de crianza, y su necesaria relación con el m.P. que rige la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, como es el de su Interés Superior.-

Ahora bien, los atributos que contempla esta responsabilidad según la obra del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia J.R.P. “DERECHO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA”; serie Eventos N° 24 Caracas 2007 páginas 66, 67 y 68, consisten en:

La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.-

La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.-

La vigilancia: Constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y a compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de la personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.-

La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio el niño que formes hoy, será el hombre del mañana. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto del ser humano por su condición, de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil.-

En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.-

La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que debe atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad de maltrato físico o sicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio, si no logra transmitirse al hijo la idoneidad de la sanción y su oportunidad, pronto volverá a repetirse la situación que dio lugar a la llamada de atención.-

Estos conceptos nos explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales es sujeto el niño, niña y adolescente, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho al buen trato y derecho a ser protegido y protegidas contra abuso y explotación sexual (Artículos 26, 27, 28, 30, 32, 32-A y 33 respectivamente).-

En este orden de ideas, el artículo 360 de la Reforma Parcial de la citada Ley especial establece:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Según esta disposición, en principio los hijos que tengan siete años o menores deben permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Ahora bien, considerando las circunstancias que envuelven el presente caso, considera prudente esta juzgadora a.d. así:

De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que el peticionante de la Privación de la Custodia se fundamenta en el presunto peligro en que se encuentran sus hijas, motivado a que viven con su progenitora y, a su decir, en compañía de su actual pareja quien representa un peligro para sus hijas.-

El a quo declaró sin lugar tal petición por considerar que los hechos alegados no fueron demostrados y que consta en las actas denuncias penales en contra del solicitante de la Privación de Custodia por maltratos físicos y psicológicos.-

En escrito presentado ante esta Alzada, el apoderado del ciudadano R.F.L.R. pidió que se revocara la decisión apelada y que se declare con lugar la privación de custodia interpuesta por su conferente.-

Ahora bien, ciertamente de las actas está evidenciado el cúmulo de denuncias penales interpuestas por la ciudadana Z.M.G.M. en contra del solicitante de la Privación de Guarda ciudadano R.F.D.L.C.L.R..-

Aunado a esto, consta Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira. En efecto, dicho informe estableció lo siguiente (folios 233 al 239):

…CONCLUSIONES:

Las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se encuentran bajo la responsabilidad de la madre quien las atiende debidamente y les brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo integral.

El padre, Sr. R.L., quien para el momento de la evaluación no presentó enfermedad mental, debe mantener un Régimen de Convivencia Familiar a fin de que no se extinga la relación paterno filial como consecuencia de la separación de la pareja; sin embargo es importante que maneje de una forma adecuada el concepto de separación con sus hijas, ya que tiende a confundirlas lo que genera en ellas fantasías de reconciliación, ansiedad y dolor, afectando con ello su desarrollo socioemocional.

La Sra. Z.G., no presentó alteraciones mentales para el momento del corte evaluativo, que sugieran impedimentos para que siga ejerciendo la responsabilidad de crianza, sin embargo es importante que vigile sus comentarios frente a sus hijas, ya que con ellos puede influir negativamente en las percepciones que tengan las niñas frente a las situaciones que viven.

Las niñas manifiestan y evidencian afecto hacia ambas figuras parentales, no aceptan la separación, y se muestran confundidas al respecto. No se observaron indicadores que sugieran en ellas conflictos en el área sexual o de abuso sexual, lo cual fuera señalado en las entrevistas como punto de controversia.

Para el manejo adecuado de las situaciones señaladas, es importante que el grupo familiar evaluado, incluyendo la hija mayor, de forma individual, reciban atención y orientación psicológica, por medio privado o público, a fin de que obtengan herramientas psicoemocionales que les permita contribuir a la armonía familiar y a la estabilidad socioemocional de las niñas…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Ahora bien, de conformidad al sistema probatorio venezolano, el informe citado constituye la llamada prueba de experticia, prueba ésta que solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.-

Así, en armonía con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Estos equipos están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología y del trabajo social.-

El artículo 481 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario. Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En armonía con lo anterior, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al informe rendido por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, en el sentido, de que las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se desenvuelven en un núcleo familiar adecuado y están siendo atendidas de acuerdo a sus intereses y necesidades. También se evidencia que requieren de tratamiento psicológico y psiquiátrico que garantice a las niñas su correcto desarrollo bio-psico-social, además de que refiere un ambiente sano y acorde a sus edades, no presentando descuidos, maltratos ni indicadores de abuso sexual, éste último fundamento de la solicitud de Privación de Custodia.-

Por otra parte, es necesario observar que la norma prevista en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformado, prevé como única excepción que los hijos menores de siete años deben permanecer con su madre, salvo que por su interés superior aconseje que sea con su padre. Así pues, en el caso de marras no se evidencia que la ciudadana Z.M.G.M. se encuentre impedida e incursa en situaciones, condiciones o desviaciones bio-psico-sociales que hagan aplicable la excepción a que hace referencia la norma en comento, ya que no quedó demostrado en las actas el peligro denunciado por el progenitor de la niñas y solicitante de la Privación de Custodia, al contrario del Informe Integral estudiado quedó evidenciado que las niñas se desenvuelven en un ambiente sano y acorde a sus edades.-

Estas razones generan la convicción en esta juzgadora de que “actualmente” el ambiente familiar que le proporciona la ciudadana Z.M.G.M. a sus hijas es adecuado a su interés superior, entendiéndose por interés superior el principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

Por las razones anteriormente expuestas, es imperioso para esta juzgadora como garante de los derechos de las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, por estar ajustado en derecho y justicia la declaratoria sin lugar de la privación de custodia incoada, manteniendo la responsabilidad de crianza de sus hijas a favor de la ciudadana Z.M.G.M., Y ASÍ SE RESUELVE.-

Finalmente, considera oportuno esta juzgadora llamar a la reflexión a los padres de las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en el sentido de que presten mucha más atención a las necesidades de sus hijas para que contribuyan a su formación integral y salud física y mental, ya que con la actitud conflictiva desplegada a lo largo del iter procesal se evidencia un claro juego de intereses y de problemas personales que tuvieron como pareja y que siguen manifestando, situación ésta que impide el normal desenvolvimiento de sus hijas que les podría traer perjuicios en un futuro cercano sin la debida orientación y asistencia profesional.-

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por el abogado L.O.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.D.L.C.L.R., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Privación de Custodia incoara el ciudadano R.F.D.L.C.L.R. contra la ciudadana Z.M.G.M.. En consecuencia, SE MANTIENE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) a favor de su madre ciudadana Z.M.G.M..-

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que den tratamiento psicológico y psiquiátrico permanente a los ciudadanos R.F.D.L.C.L.R. y Z.M.G.M. junto con sus hijas.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.256, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.d.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.256 siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV

EXP. Nº 2.256.-

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