Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH21-X-2006-000126

PARTE ACTORA: B.M.V.D.G., D.M.B.A., H.B.G., H.R.P.D.F., I.M.P., I.P.Y.D.D., M.E.P.Z., M.D.L.C.M.D.G., RHINA JELITZA MAICA RODRÍGUEZ, N.M.C., I.C.R., R.D.C.U.D.H., Z.Y.A., R.M.H. PEÑA, MAGLENIS MEZA DE RAMONEZ, A.S.R.D.S., B.N.E.D.B., C.R.O., C.M.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N. y T.S.P.C.

PARTE DEMANDADA: CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., M.D.M. y M.D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Visto auto de fecha veinte y cinco (25) de octubre de 2006, mediante el cual se ordena abrir cuaderno de medida, como también auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, según el cual este Tribunal otorgó el lapso de ocho (8) días hábiles, para que sean consignados medios probatorios que sustenten las pretensiones aludidas por la parte Actora B.M.V.D.G., D.M.B.A., H.B.G., H.R.P.D.F., I.M.P., I.P.Y.D.D., M.E.P.Z., M.D.L.C.M.D.G., RHINA JELITZA MAICA RODRÍGUEZ, N.M.C., I.C.R., R.D.C.U.D.H., Z.Y.A., R.M.H. PEÑA, MAGLENIS MEZA DE RAMONEZ, A.S.R.D.S., B.N.E.D.B., C.R.O., C.M.R., en su escrito libelar y no menos importante diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte Actora, de fecha 06 de octubre de 2006, 09 de octubre de 2006, 10 de noviembre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 07 de febrero de 2007 y 12 de enero de 2007, mediante la cual la parte Actora, solicita a este Tribunal acuerde medida preventiva de embargo, este Tribunal pasa de seguida a realizar diversas consideraciones.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y tal como el Dr. J.G.V., lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.

En este mismo orden de consideraciones, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En consecuencia, este Tribunal, observa que si bien rielan a las actas procesales: libelo de la demanda interpuesta por la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, misiva en copia simple emanada del Banco Industrial de Venezuela a Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., en la cual notifica de la terminación del contrato, copia simple que resulta ilegible al margen izquierdo de la misma, como también comunicación que riela al folio veinte y uno (21) del cuaderno de medidas, la cual también resulta ilegible, y de la cual se desprende una comunicación dirigida a todo el personal de Mantenimiento de Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., donde notifica de la terminación de los servicios con el Banco Industrial de Venezuela, todos éstos elementos que coadyuvan a demostrar el periculum in mora, pues no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no existen pruebas que vinculen al requisito denominado fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Adjetiva Especial, debe evidenciarse para lograr como fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión; toda vez que sólo se limita a señalar:

“Que los demandantes les prestaron servicios personales a los demandados, como operarios de limpieza, en una relación, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; que Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., admite que es la única responsable de todas las obligaciones laborales que tiene frente a sus trabajadores y que los derechos laborales de éstos no le han sido satisfechos. Esto, más que una presunción grave, constituye una plena prueba del derecho que se reclama. Que Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., es responsable de los derechos laborales de nuestros patrocinados es admitido por ésta, expresamente en su demanda contra el Banco Industrial de Venezuela (anexo “B”). Efectivamente, en la página cuatro (4) de su escrito libelar, los apoderados judiciales de Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., indican que “su personal había sido contratado por propia y exclusiva cuenta de nuestra representada, siendo la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponden para con su personal, en su condición de patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes”. Se aprecia fácilmente que Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., acepta que contrató a sus trabajadores por su propia cuenta y riesgo y que debe responder por los derechos laborales de éstos. Por otra parte, del listado de trabajadores se desprende que efectivamente nuestros patrocinados le prestaron servicios personales a la demandada.”

No obstante, este Tribunal no observa elementos que evidencien tal relación laboral, no observa ningún listado, tal como alude la apoderada judicial de la parte Actora, donde se permita determinar que sus representados prestaron servicios para Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., elemento éste fundamental y que coadyuvaría a demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, o fumus boni iuris, que es el requisito al que alude el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señaló en decisión que cursa en el expediente signado AP221-R-2006-001194: “ Como fácil puede concluirse, la parte actora no presentó a la consideración del Tribunal de la primera instancia las pruebas necesarias que pudieran evidenciar los supuestos del artículo 137 copiado en precedencia, cuales son que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Las copias consignadas en este Juzgado Superior, independientemente que no se presentaron en el a quo y que no demuestran ningún hecho concreto por estar incompletas, lo que las hace ilegibles, éstas sólo lograrían demostrar el peligro de que se haga ilusoria la pretensión, pero no demostrarían la presunción grave del derecho que se reclama”. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

En el día de hoy seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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