Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de octubre del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTES: M.C.M.C., M.A.A.M.C., J.M.M.C. y J.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.837, V-14.100.015, V-16.125.934 y V-10.147.980 respectivamente, los tres primeros domiciliados en Borotá, Estado Táchira y el cuarto en Valera, Estado Trujillo.

APODERADO: J.M.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.808.

DEMANDADOS: Los ciudadanos F.C. y L.E.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.282.548 y V-13.146.356 respectivamente; el primero domiciliado en Palmira y el segundo en Toituna, Estado Táchira; y Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 1977, bajo el N° 157, Tomo II, Protocolo I, en la persona de su presidente, ciudadano M.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.191, domiciliado en Palmira, Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados F.C. y L.E.Z.C., los abogados J.C.D.P. y M.M.N.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 144.454, respectivamente. De la codemandada Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, el mencionado abogado J.C.D.P. y los abogados M.P.G. y G.A.N.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.607 y 56.434, en su orden.

MOTIVO: Indemnización por daño moral proveniente de accidente de tránsito. Incidencia. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 09 de julio de 2010 por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.M.C., M.A.A.M.C., J.M.M.C. y J.G.M.C., contra los ciudadanos F.C. y L.E.Z.C., y contra Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, en la persona de su representante legal, ciudadano M.Á.G.M., por indemnización de daño moral proveniente de accidente de tránsito. Manifestó que el día miércoles 23 de julio de 2008, aproximadamente a las 4.30 p.m., en el parador turístico de Palo Grande, situado al margen de la Carretera Panamericana, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sitio de convergencia de turistas y de las empresas de transporte público conocidas como Línea Borotá y Línea Palmira, el vehículo clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, placa AA4205, marca Encava, modelo E-610-32, año 2000, color blanco multicolor, serial de carrocería 17316, serial del motor 291129, afiliado a la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, propiedad del ciudadano F.C. y conducido por el ciudadano L.E.Z.C., retrocedió intempestivamente golpeando con su parte trasera izquierda a la madre de sus poderdantes, ciudadana L.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.210.439, quien para esa fecha tenía 57 años de edad, ocasionándole politraumatismos severos que ese mismo día, le causaron la muerte. Que la madre de sus representados acabada de descender de una unidad de transporte público de la Línea Borotá y se desplazaba por la parte trasera del vehículo minibús de la Línea Palmira, antes identificado, que también se encontraba estacionado en el lugar dejando pasajeros, cuando este vehículo, en vez de proseguir su camino, marcha adelante, como era lo normalmente esperado, sin embargo, de manera repentina, imprudente y violenta dio marcha en retroceso y golpeó a L.I.C.C., quien sin tener la más mínima posibilidad de evadir el golpe fue lanzada al pavimento, donde quedó inconsciente. Que al poco tiempo, en compañía del conductor del minibús causante del accidente, fue trasladada en una ambulancia del dispensario de Lobatera hasta el Hospital Fundahosta de la ciudad de Táriba, siendo remitida a la sala de emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, donde le fueron diagnosticados en su cuerpo politraumatismos de gravedad, hasta el punto que ese mismo día, a las 9:30 p.m., falleció por fractura de cráneo por accidente de tránsito, según consta de acta de defunción N° 718 de los Libros de Defunciones correspondientes a la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha del accidente, así como en los artículos 281 y 282 del Reglamento de la Ley de T.T.. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las pruebas documentales y testimoniales allí indicadas; y por las razones expuestas, demandó solidariamente a los ciudadanos F.C. y L.E.Z.C., y a Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, el primero en su carácter de propietario del vehículo causante de la muerte de la madre de sus representados y principal del chofer del mismo, el segundo como conductor del referido vehículo y la tercera también como principal respecto al chofer del vehículo, para que convengan en pagar o a ello sean condenados solidariamente por el Tribunal, la suma de dinero que a título de justa indemnización acuerde el Juez como reparación del gravísimo e irreparable daño moral causado a sus poderdantes, representado por el dolor que ha representado la prematura y absurda muerte de su madre, L.I.C.C.. Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 3.076,92 unidades tributarias. (Folios 1 al 11)

- Auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó su tramitación por la vía del juicio oral a que se contraen los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma, acordando comisionar para su práctica al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 12 y 13)

- Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2013 por la representación judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta al ofrecimiento de pruebas y testimoniales. (Folios 14 al 16). Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el a quo admitió la reforma de la demanda y concedió a los demandados 10 días de despacho más, para que dieran contestación a la misma. (Folio 17)

- Acta de fecha 8 de abril de 2011 correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, con asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. (Folios 18 al 22)

- A los folios 23 y 24 corren insertos sendos autos de fecha 05 de mayo de 2011, mediante los cuales el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

- Al folio 25 cursa inserto auto de fecha 26 de julio de 2011, por medio del cual el Tribunal de la causa fijó para el sexto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación de las partes, a las 10 de la mañana, la celebración de la audiencia o debate oral.

- En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del referido auto (fl. 26); y en fecha 1° de abril de 2013, el abogado J.C.D.P., con el carácter de autos, solicitó la expedición de copia simple del folio 14 del expediente (vto. del f. 26)

- El día 09 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia o debate oral. La Juez declaró abierto el acto con asistencia del abogado J.C.D.P., apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado la parte demandante. El representante legal de la parte demandada ratificó como punto previo la solicitud de prescripción de la acción, por cuanto el hecho fundamento de la acción ocurrió el 23 de julio de 2008 y la demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2010. Asimismo, ratificó la falta de cualidad por parte de su representada Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, para sostener en condiciones de demandada el presente juicio, por una supuesta dependencia del conductor con ésta. (Folios 27 y 28)

- En fecha 16 de abril de 2013, el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la que expuso que el día 09 de abril de 2013, fecha en que se celebró la audiencia o debate oral, él se vió en la imposibilidad física de asistir a la referida audiencia oral de juicio, por encontrarse para esa fecha en reposo absoluto bajo tratamiento médico, al haber presentado un cuadro clínico compatible con infección respiratoria, neumonía atípica, motivo por el cual el Dr. F.G.P., médico internista e infectólogo, hubo de indicarle tratamiento médico específico y reposo domiciliario por el lapso de ocho (8) días contados a partir de esa misma fecha, tal como consta de documental que acompañó marcada “A”. Asimismo, promovió la testimonial del prenombrado médico, a fin de ratificar dicha documental. Igualmente, considerando que la audiencia o debate oral es prácticamente el acto final de las partes en el procedimiento especial de primera instancia, donde se escuchan los alegatos de las partes en litigio, se evacuan las pruebas ya promovidas y se dicta el dispositivo de la decisión, solicitó que en el presente caso, se permita la renovación del acto, toda vez que su incomparecencia se debió a un hecho de fuerza mayor, no imputable a su voluntad. (Folios 29 al 30, con anexo al folio 31)

- Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó la Resolución N° 06 de fecha 8 de enero de 2013, con el objeto de demostrar que el abogado Y.M.Z.U. fue nombrado consultor jurídico de la Corporación de Infraestructura y Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (CORPOINTA). (Folios 32 y 33)

- Luego de lo anterior aparece la decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 34 al 36)

- En fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 37)

- Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 38)

En fecha 15 de julio de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 43)

En fecha 30 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 44 y 45)

En fecha 30 de julio de 2013, presentó informes el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 46 al 54)

A los folios 56 y 57 corre inserto poder otorgado por el ciudadano M.Á.G.M., actuando con el carácter de presidente de Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, a los abogados J.C.D.P., M.P.G. y G.A.N.P., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 25 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se acordó validar la foliatura del presente expediente. (Folios 59 y 60)

En fecha 8 de agosto de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada. (Folios 64 al 69)

Mediante escrito de fecha 09 de agosto 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (Folios 70 y 71)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2013, (fls. 23 y 24 Pieza II), suscrita por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante, … en la que manifiesta: Que el día martes 9 de abril de 2013, se vio en la imposibilidad física de asistir a la audiencia oral de juicio, por encontrarse para esa fecha en reposo absoluto bajo tratamiento médico por haber presentado un cuadro clínico compatible con infección respiratoria: “Neumonía Atípica”, motivo por el cual el Dr. F.P., médico internista e infectólogo, le indicó tratamiento médico y reposo domiciliario por el lapos de (8) días contados a partir de esa misma fecha. Que por cuanto considera que la audiencia o debate oral es prácticamente el acto final de las partes en el procedimiento especial de primera instancia, donde se escuchan los alegatos de las partes en litigio, se evacuan (sic) las pruebas promovidas y se dicta el dispositivo de la decisión, solicita tal como ocurre en los procedimientos previsto (sic) en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se permita la renovación del acto, toda vez que su incomparecencia se debió a un hecho de fuerza mayor, no imputable a su voluntad.

Asimismo, alega que en aras de la tutela judicial efectiva y a fin de que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se acuerde abrir la respectiva incidencia probatoria con solicitud expresa de reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia oral en la presente causa.

En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

…Omissis…

Así las cosas, se observa que la presente causa trata sobre el cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito y, tal como lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la misma se tramita por el procedimiento oral.

Ahora bien, establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la audiencia o debate oral celebrada en estos procedimientos, lo siguiente:

…Omissis…

De la norma transcrita se infiere que la audiencia oral se celebrará con la presencia de las partes. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue y, si solo concurre una de las partes, se oirá su exposición y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas.

Por lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante se dio por notificado sobre el día en que se celebraría la audiencia del debate oral en el presente proceso, pudiendo tomar las previsiones necesarias para cumplir con la asistencia a la audiencia celebrada, este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado J.M.M.B. en diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, de que se fije nuevamente la audiencia o debate oral. Así se decide. (fls. 34 al 36)

El apoderado judicial de la parte actora alega como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. Que sin embargo, a la luz de los vigentes postulados constitucionales, es preciso ponderar la especial trascendencia y la determinante importancia del recurso de apelación en función del principio de la doble jurisdicción, sustentado sobre una tradición histórico-jurídica, que sin lugar a duda obedece a la libertad de configuración normativa que la Constitución ha reconocido al Poder Legislativo para establecer las condiciones y limitaciones al derecho de defensa, actualmente en estricta sintonía con los artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Que bajo la nueva óptica de los derechos y principios constitucionales es preciso que el jurisdicente, en su sagrada misión de administrar justicia, pondere y evalúe el mayor peso de los derechos y garantía en disputa, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la apelación sólo con fundamento en el referido artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso ejerció el recurso de apelación en razón de la importancia determinante de la audiencia o debate oral para el resultado del proceso y por considerar la preexistencia de una causa de fuerza mayor, impredecible e inimputable a su persona, que legalmente lo exonera de responsabilidad y justifica su incomparecencia a tal acto judicial. Que considera contrario al principio de la tutela judicial efectiva, sancionar a la parte demandante a quien representa, impidiéndole exponer los alegatos que conforman la pretensión y evacuar las pruebas pertinentes, por su inasistencia involuntaria y justificada a la audiencia o debate oral, máxime después de que ya transcurrieron las etapas procesales de citación, contestación, audiencia preliminar y lapso probatorio, siendo la audiencia oral la oportunidad en que se escuchan las argumentaciones de ambas partes, donde se evacuan las pruebas y se dicta el dispositivo de la decisión, con una influencia determinante en la suerte del proceso toda vez que es el acto final del procedimiento, razón por la cual, tal como se encuentra previsto en otros procesos y como manifestación efectiva de la tutela judicial y el derecho a la defensa, se debe permitir la renovación del acto, siempre que en la correspondiente articulación probatoria quede demostrado que su incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor, imprevista e inevitable, sin que se trate de un hecho imputable a su persona.

Que en el mismo orden de ideas, pero con mayor gravedad, es preciso señalar, tal como consta del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de abril de 2013 (fl. 27 y 28), que aún cuando la referida audiencia se celebró sólo con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien ratificó sus alegatos de defensa y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, sin embargo, el Tribunal expresamente dio por concluida la audiencia, sin dar cumplimiento al contenido de los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen que concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos; y vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Que tampoco dio cumplimiento al artículo 877 eiusdem, conforme al cual, dentro del plazo de los siguientes diez (10) días el Tribunal debió haber extendido por escrito y consignado en autos el fallo completo, redactado en forma clara, precisa y lacónica; sentencia definitiva contra la cual concede el Legislador el recurso de apelación en ambos efectos. Que de esta forma el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de subversión del procedimiento, afectando de nulidad la audiencia oral celebrada el 9 de abril de 2013.

Que las razones expuestas determinan la procedencia del derecho a justificar su incomparecencia a la audiencia oral celebrada el 9 de abril de 2013, previa demostración de que la misma se debió a una causa de fuerza mayor, lo cual a su vez determina la procedencia de la reposición de la causa al estado de que se realice de nuevo tan importante acto procesal, con cabal observancia de los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 Constitucional.

El apoderado judicial de la parte demandada, por su parte, aduce en su escrito de informes que el artículo 49 de nuestra Carta Magna establece el principio del debido proceso, en aras de que impere la justicia y se mantenga el equilibrio entre las partes. Que el procedimiento especial de tránsito establece la oportunidad procesal para que las partes comparezcan a la audiencia preliminar, tal como lo cita la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en forma clara e indiscutible establece las obligaciones procesales de las partes y los efectos jurídicos de su cumplimiento o no. Que tratar de subsumir este acto jurídico en procedimientos totalmente incompatibles con la acción aquí interpuesta, es pretender fusionar el derecho de una manera anómala y crear con ello un mestizaje procedimental que conllevaría a la falta de certeza en el manejo del Derecho.

Ahora bien, para la decisión que ha de tomarse en la presente causa, estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las demandas por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, deben tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente a que se refiere la demanda que dio origen al presente juicio, y en el artículo 212 de la vigente Ley de T.T..

Establece dicho procedimiento en el artículo 878, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en los siguientes términos:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio).

Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, expresó:

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos B.P. y P.A.d.P., padres del niño cuya identidad se omite.

Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.

Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara

.

…Omissis…

En el caso de autos el abogado C.M., apoderado judicial de los ciudadanos B.P. y P.A.d.P., padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

…Omissis…

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que “los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.

Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. N° 05-0725).

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se colige que en el procedimiento oral no está previsto el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, establece para la sentencia definitiva el recurso de apelación en ambos efectos cuando llena el requisito de la cuantía exigido para ello, oportunidad en que a juicio de esta sentenciadora, la parte apelante puede denunciar las supuestas violaciones constitucionales cometidas en el proceso.

Cabe destacar en este orden de ideas, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público, como consecuencia que es del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Por lo tanto, no le es dable al Juez, ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes, modificar los procedimientos previstos por el legislador para la tramitación de los juicios. (Vid. sent. N° 408 del 21 de julio de 2009, Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000087).

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo anularse el auto de fecha 20 de junio de 2013, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

ANULA el auto de fecha 20 de junio de 2013, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6603

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