Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.110.752.

Apoderada de la parte demandante: Abogada W.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.891.

Demandada: Sociedad mercantil EXPRESOS DELICIAS, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N°24, Tomo 15-A, de fecha 31 de marzo de 1986, en la persona de su Presidente J.A.M..

Apoderados de la parte demandada: Abogados ORLANDO LAGOS, K.L.M. y F.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.617, 104.653 y 104.544.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación del auto de fecha 01 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que niega la admisión de las pruebas.

En escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 (fs. 2 – 4), el ciudadano J.C.A.G., interpone demanda contra la sociedad mercantil EXPRESOS DELICIAS, en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.M., señalando que el día 15 de julio de 2006, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Marca: FORD, Modelo: F 350 8 CIL/SIN, Año: 2000, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YTKF3725Y8A12722, Uso: CARGA, Placas: 38P – SAB, y el vehículo perteneciente a la sociedad EXPRESOS DELICIAS S.A. , de las siguientes características: Marca: MERCEDES B, Clase: AUTOBUS, Color: BLANCO, Placa: AA271X, Tipo: COLETERO, Año: 1998, Serial de Carrocería: 018980986, Serial de motor: 3779805378617. Solicita el demandante que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), es decir NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 9.000), que es el monto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad a consecuencia del referido accidente de tránsito.

La demanda es admitida por auto de fecha 22 de enero de 2007 (f.18), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de mayo de 2007 (fs. 32 – 34), la parte demandada, dá contestación a la demanda señalando que es falso que el Autobús de su propiedad haya sido quien causó la colisión sucedida el 15 de julio de 2006, alegando que del croquis de levantamiento del accidente se desprende que el causante del siniestro fué el vehículo propiedad del demandante. Solicita se declare sin lugar la demanda.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2007 (f. 38), la apoderada de la parte demandante solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual es fijada por auto de fecha 06 de junio de 2007 (f.39).

En fecha 01 de noviembre de 2007 (fs. 49 – 50), se lleva a cabo la audiencia preliminar fijada.

En escrito de fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 66 – 67), la parte demandante promueve pruebas. Igualmente en la misma fecha (fs. 68 – 70), la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas.

Las pruebas promovidas por la parte demandante son admitidas por auto de fecha 01 de abril de 2008 (f. 73). Asimismo, por auto de la misma fecha el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron mencionadas en el escrito de contestación a la demanda.

De la negativa de admisión de las pruebas de la parte demandada, ésta apela en fecha 03 de abril de 2007. Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de abril de 2008.

Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas previa distribución, en fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 82 – 89), la representación de la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas promovidas.

Así las cosas, la parte demandada promovió: 1) La declaración del ciudadano DIRSON A.V.D., conductor del vehículo N°1 en el expediente administrativo expedido por la oficina técnica de Investigación de Accidentes de T.T. de Rubio – Estado Táchira, que corre inserta al folio cinco (5). 2) El testimonio del ciudadano N.V.C., propietario del vehículo identificado con el N°2 que consta del informe expedido por la oficina técnica de Investigación de Accidentes de T.T. de Rubio – Estado Táchira de fecha 15 de julio de 2006, el cual corre al folio seis (6) del expediente. 3) Experticia planimétrica. 4) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano N.V.C..

Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringidas por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.

Así tenemos que, el Profesor H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a las pruebas impertinentes, señala que:

Son las que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión. Las pruebas impertinentes son inadmisibles, aún cuando sean conducentes por estar legalmente permitidas; son dos nociones distintas, que a menudo se confunden. Una prueba puede ser conducente pero impertinente o inconducente a pesar de su pertinencia. La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...

...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” Y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “… los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Así las cosas, de acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el ya trascrito, artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro del término señalado”… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible. Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez, el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de abril de 2008, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el tribunal de la causa, por auto de fecha 01 de abril de 2008, negó las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron mencionadas en el escrito de la contestación de la demanda.

Al respecto el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Observa quien aquí juzga, que la norma es clara, expresa y directa al señalar que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda prueba documental de que disponga y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración, igualmente prevé la norma que si la parte demandada, no acompaña su escrito de contestación con la prueba documental y la lista de testigos, entonces los mismos no se le admitirán después.

Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada en dicho escrito no hizo mención de las pruebas documentales de las que disponía, así como tampoco mencionó los datos de los testigos que rendirían declaración, en razón de lo cual las pruebas y el testigo promovido, como estrictamente lo señala la normativa legal, no pueden ser admitidos. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, en diligencia de fecha 03 de abril de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Mayo de 2008.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6185

R. R.

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