Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002776

ASUNTO : EP01-P-2005-002776

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas

IMPUTADO (S): M.E.B.P., D.O.C., F.J.A. y Gordig O.C.

DELITO (S): Hurto Calificado

PARTE FISCAL: Abg. M.R.

PARTE DEFENSORA :Abg. B.R.

Visto el escrito y anexos presentados por la defensa Abogado Abg. B.R., insertos a los folios 56 al 89, donde solicita por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de sus defendidos M.E.B.P., D.O.C., F.J.A. y Gordig O.C. , a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO por cuanto a los mismos se les decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-05-05, solicitan les sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, es decir fianza personal y para lo cual ofrecen CUATRO (4) FIADORES de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

* En fecha 09 de Abril de 2.005, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados M.E.B.P., D.O.C., F.J.A. y Gordig O.C., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 451 y 453 de la Reforma Parcial del Código Penal .-

* Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa solicitante, de los fiadores, ciudadanos I.T.A.G., M.F.P.d.P., K.Y.M. y V.M.B.C., todos y cada uno de ellos suficientemente identificados en el acta de fianza anexa a esta decisión, de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ante este Tribunal y bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que los imputados no saldrán del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlos cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado, la cantidad de CIENTO CINCO (105) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: “Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas.”

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por la Defensa solicitante se evidencia que los imputados tienen residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira ; y de la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de cuatro (04) fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Publica Abg. B.R., a favor de los Imputados: M.E.B.P., D.O.C., F.J.A. y Gordig O.C., de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 y 453 de la Reforma Parcial del Código Penal .-

Se levanta acta de prestación de fianza que suscribirán los fiadores y el imputado quienes se obligan cumplir en los términos expresados en la presente decisión.

Quedan notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas.

Dada Sellada y firmada, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE.

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