Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2013

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000176

AGRAVIADOS: Consolación Contreras Salcedo, D.A.G.E., E.A.R.Q. y F.O.D.S., identificados con las cédulas de identidad No. V- 9.210.486, V-15.857.867, V-10.172.075, V-13.587.772, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: A.. M.A.S., inscrita en el Inpreabogado con el No. 11.036

AGRAVIANTE: NYC Construcciones C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado A.J.D.C., inscrito con el Inpreabogado bajo el No. 38.444.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 10 de octubre de 2012, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2012, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil NYC Construcciones C.A., reenganchar de inmediato a los ciudadanos Consolación Contreras Salcedo, D.A.G.E., E.A.R.Q. y F.O.D.S., en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n.° 139-2012, de fecha 8 de febrero del 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.

Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se acciona contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. La justificación con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la providencia administrativa no puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.

Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.

DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los accionantes que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia n. ° 139-2012, de fecha 8 de febrero del 2012; que luego de notificados del contenido de dicha providencia, intentaron ejecutar forzosamente la orden de reenganche, siendo inútil, por lo que tuvieron que solicitar la apertura de un procedimiento de sanción contra la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa No. 457-2012 de fecha 23 de abril del 2012, cuya notificación se practicó el 29 de mayo del 2012. Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la reincorporación inmediata de los trabajadores a su puesto de empleo en la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A. y el pago de los salarios dejados de percibir.

PRUEBAS PARTE ACCIONANTE

- Copia certificada del expediente administrativo No. 056-2011-01-00543, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, en la Sala de Fueros, (fs. 47 al 95), referido a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo mediante providencia administrativa No. 139-2012, de fecha 8 de febrero del 2012 a la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., la cual fue desacatada por la referida empresa mediante acta de ejecución forzosa de fecha 8 de marzo del 2012. Se aprecia conforme a la sana crítica.

- Copia certificada del expediente administrativo No. 056-2012-06-00196, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro” (fs. 96 al 148). Se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

- Inspección efectuada por el notario a cargo de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, constante de 27 folios útiles. Al no referirse a ningún punto controvertido, la misma no recibe valoración probatoria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada aprecia que la acción de amparo interpuesta se fundamenta en la violación del constitucional derecho al trabajo de los trabajadores que pese a haber obtenido una decisión favorable de reenganche en sede administrativa, no logró ser restituido por el órgano emisor del acto.

Respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable en consecuencia.

Como puede verse, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche. En el presente caso, quedó demostrado que la actora agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, sin que la demandada acatara dicha decisión.

Dada su naturaleza, la Providencia Administrativa no está sujeto a apelación alguna y su impugnación sólo puede verificarse a través de un juicio de nulidad que se lleve conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, gozando de la presunción de legalidad del que está investido todo acto de la Administración Pública, la Providencia hace efectos ex tunc¸ es decir, desde el momento en que fue publicada, ha debido ser acatada por el empleador sin mayores dilaciones, y al no haberlo hecho se somete a los procedimientos de ejecución forzosa que prevé la Ley y que extraordinariamente, como ya se ha dicho, se obtiene a través del accionar en la vía constitucional. Así se decide.

Por tales motivos, y dado que las defensas alegadas por la accionada, tales como la paralización de la obra y la imposibilidad material para su reenganche, han debido ser alegadas en el procedimiento administrativo y no ante esta instancia constitucional, resulta forzoso para quien decide aplicar el principio de favor o protectorio, e interpretar los hechos y el derecho en defensa de su constitucional derecho al trabajo, el cual se vio claramente conculcado por el proceder de empresa NYC Construcciones C.A., motivo por el cual debe ordenarse la restitución de esta situación jurídica infringida, vale decir, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, quedando de esta manera confirmado el fallo apelado, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 10 de octubre de 2012, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia certificada. B. oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000176

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR