Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de Junio de 2008

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. V-18.860.560

ABOGADA ASISTNETE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.098

PARTE DEMANDADA: R.D.J.C. y R.M.C.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.930.819 y 13.037.048

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.D.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.190

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana M.D.L.C.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.860.560, debidamente asistida de abogado, en la cual interpone demanda de Impugnación de Paternidad contra las ciudadanas R.D.J.C. y R.M.C.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.930.819 y 13.037.048, en fecha 24 de Enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admite la presente demanda, y ordena la citación de las aquí demandadas, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se les concedió como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier hora de las fijadas para despacho a objeto de que den contestación a la demanda.

En fecha 16 de Abril de 2008, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia efectuada en las actas del presente expediente, deja constancia de la citación de las ciudadanas R.M.C.d.D. y R.D.J.C..

En fecha 20 de Mayo de 2008, las ciudadanas R.M.C.d.D. y R.D.J.C. debidamente asistidas de abogado, estando dentro de la oportunidad procesal para interponer cuestiones previas o dar contestación a la demanda, proceden a interponer las siguientes cuestiones previas “ La consagrada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Exponen las aquí demandadas que la parte actora ciudadana M.d.l.C.J.C., interpuso demanda en su contra con la misma pretensión de Impugnación de Paternidad, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 17.110 de la nomenclatura llevada por ese digno despacho, con la misma representación judicial en el presente proceso.

Luego de admitida la pretensión, la apoderada judicial de la parte actora abogada Frandina Coromoto Hernández, plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007 desiste del procedimiento incoado.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto homologa la solicitud efectuada.

Entre los casos de inadmisibilidad de la acción propuesta cuando ésta se ha incoado sin el previo agotamiento de plazos legales, se encuentra la de inadmisibilidad pro tempore a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” En plena armonía con el artículo trascrito, respecto a la cuestión previa in comento expresa lo siguiente “…En la cuestión previa del artículo346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

El acto de homologación del desistimiento de la pretensión en el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se consumó el día 13 de Diciembre de 2007 y la fecha de admisión de la presente pretensión en este digno despacho juzgador, se llevó a cabo el día 24 de enero de 2008, es decir, a escasos 42 días.

Es por lo que basado en la norma antes trascrita, solicita se declare con lugar la cuestión previa propuesta, y en consecuencia, declarado extinguido el presente proceso, con la respectiva condenatoria en costas.

Junto al escrito de Cuestión Previa, la parte demandada anexa en copia simple del expediente No. 17110 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en que la parte actora propuso demanda que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual fue admitida el 30 de Octubre de 2007, procediendo posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2007, a homologar el desistimiento realizado por la Abg. Frandina Hernández, apoderada de la demandante M.d.l.C.J.C., procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, este mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe demanda y demás recaudos del Juzgado Distribuidor, en donde la ciudadana M.d.l.C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.860.560, debidamente asistida de abogado, procede a demandar a las ciudadanas R.D.J.C. y R.M.C.D.D. por IMPUGNACION DE PATERNIDAD

Desprendiéndose tal afirmación, de las copias consignadas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la actora razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que su conducta, en todo caso, desplegó una contravención a la disposición que prohibía e impedía, proponer una nueva demanda antes de vencerse el lapso de ley de noventa (90) días, y al demandar como en efecto demanda a las ciudadanas R.D.J.C. y R.M.C.D.D., como se encuentra probado y demostrado en autos.

Por lo que se estaría violando un precepto procesal, que tiende a proteger a las partes, y a la majestuosidad de la justicia, pues la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y de exigencias de validez que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable, y en el presente caso la Acción del demandante se encuentra supeditada a los establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

Al respecto se observa, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

La norma antes transcrita contiene una prohibición expresa de la ley a la parte que desista del procedimiento, la cual consiste en que debe esperar un lapso de noventa (90) días continuos luego del desistimiento a los fines de proponer nuevamente la demanda, en el caso bajo estudio, la parte demandante desistió del procedimiento que curso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2007, sin embargo la presente demanda fue sometida a distribución nuevamente y admitida el 24 de Enero de 2008, es decir, que la parte demandante no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, ya que antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos interpuso la misma demanda ante el Juzgado Distribuidor siendo asignada a este Despacho y admitida el 24 de Enero de 2008.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece una presunción legal, respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas o al silencio del demandante, al disponer que, “ El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”.

En este sentido se pronuncia Henríquez La Roche (1996), al considerar que en cuanto a las Cuestiones Previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , sólo ocurre una “ficta confesio actoris” (T. III, p.86)..

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también está dividida en este asunto.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 05 de abril de 1995, consideró que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris et de iure y no una confesión ficta:

“Considera la sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas, La Cuestión Previa trae en el código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (art. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. En el primer caso, es una presunción iuris tantum. Por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley (Pierre, 1995, No. 4, 211-212).

Sin embargo, en sentencia No. 103 del 27 de abril de 2001, la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.

Con apoyo en este criterio doctrinal y ante la dificultad para aplicar literalmente la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la solución podría estar en que el juez desatienda y en su lugar decida conforme a los principios básicos que orientan nuestro procedimiento civil ordinario.

En conclusión, para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del art´ciulo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo código establece para el demandado que no da contestación a la demanda.

En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho.

De tal manera, que de todo lo antes trascrito se evidencia que se cumple el supuesto contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante interpuso nuevamente la demanda sin dejar transcurrir el plazo que estipula el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deba prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previstas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

NOTIFIQUESE

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 6190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR