Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.777, con domicilio en San Josecito, vía Chaparral, Sector B, calle El Muro, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira.

Demandada: M.C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.872.267, con domicilio en eL Barrio Francisco de Miranda, vereda 01, casa Nº 12, Sector R.G., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención.

En auto de fecha 11 de julio de 2007, la Sala 01 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, deja constancia que se presentó el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: que se había ido de su hogar donde convivía con su madre y menor hermano, por que su madre lo peleaba mucho, por lo cual decidió irse a vivir con su padre quien corre con sus gastos. (f-2).

En fecha 19 de octubre de 2007, consignan Informe Social practicado por la trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al A quo, y el mismo arrojó como conclusión lo que a continuación se describe: “El ciudadano C.M., padre de los hermanos M.B., ofrece continuar con la pensión de alimentos por la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, como se ha ido llevando hasta la presente, pide se suspenda las retenciones de las cuotas extraordinarias, gastos que se compromete cubrir voluntaria y personalmente a los hijos. Es de observar que el adolescente xxxxx, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre y el joven xxxxxxx, reside con el padre y es éste quien en la actualidad le cubre todos los gastos que ocasiona. El progenitor niega aceptar la solicitud hecha por la demandante de aumento a pensión de manutención. Los hermanos M.B., están incorporados en el sistema educativo, mantienen buenas relaciones entre si y con los padres. Observan buen comportamiento y responsabilidad. Las condiciones físico – ambientales y psico – sociales que los envuelve es favorable, todo de acuerdo a su estatus social. Económicamente el hogar paterno se observó estable; el materno más limitado”. ( fs. 3 - 5)

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara, sin lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano C.M.P., en contra de la ciudadana M.C.B.. (fs. 6-10). En fecha 11 de febrero de 2008, previa distribución se recibieron actuaciones contentivas del expediente Nº 11023 de la Sala 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las mismas se admiten, dándosele entrada bajo el Nº 6143. (f.12)

En fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal de alzada, oficia al Aquo, para solicitar actuaciones que guardan relación con la causa Nº 11023, en el cual solicitan la Revisión de Obligación de Manutención. (f.13).

En fecha 19 de febrero de 2008, este Superior Tribunal recibe actuaciones referentes a la causa objeto de estudio, las cuales se distribuyen de la siguiente manera: al folio (15 y 16), acuse de recibo y constancia de ingresos del obligado; al folio (17), diligencia por parte del demandado en autos, solicitando la revisión de obligación de manutención; al folio (18) el auto donde se acuerda la solicitud de revisión de obligación de manutención; al folio (26) diligencia mediante la cual el obligado apela de la decisión; al folio (27) es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado superior distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la sentencia dictada, por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara, sin lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano C.M.P., contra M.C.B.D.M., señalando el a quo que han transcurrido dieciocho meses (18) meses desde el momento en que suscribieron el convenio entre las partes. En otras palabras, actualmente el adolescente xxxx, cursa estudios de Educación Básica, es decir, que el costo tanto de uniformes como de los útiles escolares día a día ha ido incrementando, al igual que la temporada decembrina; por lo que si se suspende y/o disminuye los aportes convenidos por las partes hace aproximadamente 18 meses, se estaría lesionando los derechos que le asisten al adolescente xxxx, así mismo considerando que el obligado aún continúa obteniendo ingresos y beneficios a través de su empleo como Funcionario Público y que anualmente incrementa un cierto porcentaje.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutencion comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Observa esta Juzgadora, del estudio de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, que el ciudadano C.M.P. quien solicita la revisión del monto fijado como obligación de manutención tiene capacidad económica suficiente para continuar cubriendo los gastos relativos a la obligación de manutención ya fijada pues el mismo percibe un sueldo mensual de ochocientos ocho mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 808.920,00) ahora ochocientos ocho bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F 808,92); recibiendo ademas el beneficio de cesta ticket alimentario por trescientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (Bs. 356.760,00) ahora trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F 356,76) mensuales; un bono vacacional en el mes de mayo en la cantidad de un millón doscientos setenta y ocho mil trescientos seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.278.306,00) ahora mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F 1.278,31); aunado al hecho que el Informe Social presentado por ante el a quo establece que las condiciones económicas paternas resultan medianamente suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar. El mencionado Informe Social también señala que las condiciones económicas de la familia materna son insuficientes para cubrir los gastos del hogar; por lo que a los fines de garantizar el desarrollo espiritual ,moral, físico, tanto la subsistencia en cuanto a educación, vestido, habitación así como asistencia médica y la alimentación del adolescente xxxxxxxx, en justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, y sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano C.M.P., y confirmar el fallo emitido por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2007, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado C.M.P., ya identificado.

Segundo

Confirmada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 15 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6143

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