Decisión nº J3-43-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000006

ASUNTO: LH22-L-1999-000006

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24454

PARTE ACTORA: S.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T., titular de la cédula de identidad número: V-9.237.579.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.M.A.Z. venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.020.506, inscrito en el IPSA bajo el número 41.378. Facultado mediante poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el nº 22, tomo 164.

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACION FERREIRA C.S. (REFRIFERCA) Y MICROCLIMA CA. Registrada en fecha 02/05/90, Nº 61, tomo A-2, Y EN FECHA 25/05/90, Nº 44, TOMO A-1. En la persona de su Director Gerente: F.A.F. Y del Gerente Administrador: A.Y.A.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.863.197 y V-9.382.798; respectivamente; ubicada en avenida Los próceres, Zona Industrial Tassone, Galpón 1 y 2, M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO Y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.068.984 y 7.417.851; IPSA 56.968 y 73.707, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., facultades que consta en poder otorgado en fecha 14 de marzo del 2000, por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Estado Merida, Inserto bajo el Nº 55 tomo 08 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que presto sus servicios como Secretaria Ejecutiva, desde 15 de enero de 1998 hasta 15 de noviembre de 1999, por un tiempo de nueve (09) meses, con un horario de trabajo de 08 .00.AM a 12.00 M. y de 2:00 PM a 06:00PM, de lunes a viernes; y de 08 .00.AM a 12.00 M los sabados; cumplía con una faena de trabajo en ambas empresas y afirma que devengaba un salario de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) mensuales. Que la empresa Refriferca fue liquidada y que no le pagaron la segunda quincena del mes de Octubre por problemas presupuestarios y por tanto renunció. Que le deben la cantidad de Bs. 646.666,69 por concepto de prestaciones sociales, desglosando los conceptos que lo integran:

Antigüedad (30 días) de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 200.000,00.

Intereses por fideicomiso Bs100.000,00

Vacaciones (15 días) de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs100.000,00

Bono Vacacional (7días) de conformidad con el artículo 2223 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs46.666,69

Utilidades Fraccionadas (15 días) de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 100.000,00

Totaliza Bs. 646.666,69 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Patronal admite la relación laboral, Rechaza, niega y contradice que nada debe por concepto de salario de la segunda quincena de Octubre, ya que fue cancelada mediante recibo Nº 148 de la misma fecha que renunció, que se le pagó con cheque Nº 00142664 del Banco Sofitasa, que fue en fecha 02 de noviembre de 1998, cuando terminó el vínculo laboral, así mismo que la parte actora no trabajaba para ambas empresas demandadas, que la trabajadora no fue a retirar sus prestaciones sociales porque se fue de la ciudad de Mérida, pero que ahora está prescrita la acción; que nada le corresponde por el concepto reclamado y los montos que le integran, debido a que no reclamó en tiempo legal.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  7. Valor y merito de lo alegado y probado en autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  8. El derecho a preguntar y a repreguntar Expertos, peritos, testigos, que presente la parte demandad: Observa este tribunal que no es un medio de prueba, sino un Derecho que le otorga la Ley, para hacer uso en el momento oportuno. No hay nada que valorar. Así se decide.

  9. IMPUGNACION DE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

     Carta de Renuncia, presuntamente firmada por la parte actora, en virtud de que tiene fecha de elaboración, pero no consta recibido de la demandada.

     Recibo Nº 148, que señala pago de la segunda quincena de octubre por Bs. 96.666,76, según cheque Nº 0142664, cuenta corriente 032-1-000483, del Banco Sofitasa, marcado “Q”; debido a que no consta Firma de recibido de parte de la Trabajadora.

    Quien juzga observa, que quien Impugna, no hace diferencia exactamente, si impugna el contenido del documento o el acto de autoría, tiempo y lugar de producción del mismo, es decir, el acto de formación del instrumento como tal; siendo que las únicas vías de impugnación de documentos es por falsedad del contenido o, la del acto de documentación; No se admite por las razones antes expuestas tal impugnación. Así se decide.

  10. PRUEBA DE INFORMES: Requerir del Registrador Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que expida Copia Certificada del Expediente Nº 7206, correspondiente a la Empresa Refrigeración Ferreira C.S.. y EXP. 12.950 de la Empresa MICROCLIMA CA., de fecha 25 de enero de 1993; Nº 44, tomo A-1. Que informe la fecha de Operatividad de ambas empresas y en caso contrario fecha de extinción. Observa este tribunal que las resultas del mismo tienen valor y mérito probatorio, por ser medios conducentes. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. Valor y merito de lo alegado y probado en autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  12. DOCUMENTALES:

     Instrumento privado, en Original, de Carta de Renuncia, de fecha 02 de Junio de 1999.

    Se observa del anexo al escrito de promoción de pruebas, que contiene fecha diferente a la descrita en el presente acto, considerando que exista error de trascripción, se toman los datos del físico del instrumento; y por ser una prueba pertinente y conducente, se le otorga valor y merito probatorio. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    MOTIVACION DEL FALLO

    En los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, la parte patronal alegó como Punto Previo, que la acción se encuentra prescrita, debido a que la parte actora dejó de prestar los servicios, en fecha 02 de noviembre de 1.998, por renuncia, que expuso a través de una carta que riela al folio 98 de las actas procesales, alegando que a partir de la fecha de la instrumental, se cuenta un año para reclamar los conceptos por Derechos Laborales; pero que, el día 02 de Noviembre de 1999, expiró el término, ya que transcurrió mas de un año, cuando la trabajadora demandó en fecha 10 de noviembre de 1.999 y fue admitida la demanda en fecha 11 del mismo mes y año, además que la citación de la patronal se hizo en fecha 02 de diciembre del año 1999, y que no cumplió con las exigencias del artículo 1969 del Código Civil. Pide que se aplique los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Prescripción es una institución Jurídica, definida como un medio para adquirir un Derecho o Liberarse de una Obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinada por la Ley; y en la legislación laboral la encontramos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, del tipo Extintiva o liberatoria, por ser esta la puntualizada para liberar al empleador de sus obligaciones frente al Trabajador, por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del Derecho ( trabajador).

    Observa quien juzga, que la defensa del demandado fue alegada en tiempo oportuno, es decir, en el acto de contestación de la demanda, pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la documental privada (riela al folio 98), identificada como “Carta de Renuncia”, tiene fecha de Emisión “02 de Noviembre de 1.998”, pero en el Contenido se lee textualmente “…Cumplo en participarle que por razones ajenas a mi voluntad, he decidido No continuar prestando mis servicios en la Empresa que UD. Tan dignamente Gerencia, hasta 15/11/98. Por tal motivo ruego a UD. Sírvase tomar las medidas del caso, para la preparación de la persona sustituta, así como para la Cancelación Total de mis Respectivas prestaciones Sociales”.

    En atención a la documental identificada como Carta de Renuncia, , emitida en la fecha 02/11/98 (señalada por la patronal como tiempo en que terminó la relación laboral ), se desprende del contenido de la misma, la intención clara de la trabajadora de hacer del conocimiento de la Empresa demandada, que para la fecha 15 de noviembre( mes 11) del año 1998, terminaría el vinculo laboral, a los fines de que tomaran las previsiones para adiestrar a la nueva persona, que le sustituiría en su cargo. Es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que Reza “Cuando la relación de Trabajo por tiempo indeterminado termine por Retiro Voluntario del Trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al Patrono un Preaviso conforme a las reglas siguientes: (b), “Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

    Entonces se aprecia, que la fecha de terminación del vinculo laboral fue el día 15 de Noviembre del año 1998, tal y como lo afirma la trabajadora en el libelo de demanda y no como lo alega la patronal. Así se decide.

    Partiendo de que la Relación de Trabajo culminó el día 15/11/98, y que la fecha en que fue presentada la demanda es el día 10/11/98, siendo admitida al día siguiente, y la patronal quedó citada en fecha 02 de >Diciembre de 1998; es evidente la interrupción de la Prescripción por introducción de demanda judicial, de conformidad con el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, que establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque sea por ante un tribunal incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;” La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de Prescripción; desde la fecha de interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la Prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

    En el caso de análisis: tenemos que la demandante dejó de prestar sus servicios para la demandada el día 15 de noviembre de 1998 y el día 15 de Noviembre de 1999, es decir, un (1) año después, prescribía la acción laboral; pero fue admitida la demanda en el tribunal a-quo el día 11/11/98 y realizada la citación del representante de la empresa demandada en fecha 02/12/98; citada la Patronal veintitrés días después de la fecha de introducción de la demanda, es decir, antes de los dos (2) meses exigidos en la norma antes citada; entonces fue interrumpida la prescripción. Así se decide.

    Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, se puede evidenciar que, ha quedado demostrado que existe pendiente el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos legales, que la patronal admitió que existían al dar contestación a la demanda, alegando pretender liberarse de los mismos, por la prescripción invocada.

    Se puede apreciar de las pruebas promovidas por ambas partes que no existen instrumentos o medios de pruebas que demuestre que la demandada de autos ha sido liberada del pago de los Derechos que reclama la trabajadora. Así se decide.

    De las Prueba de Informe, requerida al Registrador Mercantil del Estado Mérida, especialmente del Acta constitutiva y Estatutos de las EMPRESAS: REFRIGERACION FERREIRA C.S. (REFRIFERCA) Y MICROCLIMA CA. Registradas por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 02/05/90, Nº 61, tomo A-2, Y EN FECHA 25/05/90, Nº 44, TOMO A-1. Se demostró con dichas documentales, que identifica a las empresas demandadas, que los ciudadanos. F.A.F. Y A.Y.A.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.863.197 y V-9.382.798; son los mismos socios de ambas empresas, de lo que se evidencia que existe Unidad Económica, y ambos tienen obligaciones laborales con la ciudadana S.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T., titular de la cédula de identidad número: V-9.237.579. por concepto de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que reclama la demandante. Así se decide.

    Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

    Antigüedad (30 días) de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 200.000,00.

    Intereses por fideicomiso Bs100.000, 00

    Vacaciones (15 días) de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs100.000, 00

    Bono Vacacional (7días) de conformidad con el artículo 2223 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs46.666,69

    Utilidades Fraccionadas (15 días) de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 100.000,00

    Totaliza Bs. 646.666,69 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Este Tribunal ordena a las EMPRESAS REFRIGERACION FERREIRA C.S. (REFRIFERCA) Y MICROCLIMA CA. Registrada en fecha 02/05/90, Nº 61, tomo A-2, Y EN FECHA 25/05/90, Nº 44, TOMO A-1. En la persona de su Director Gerente: F.A.F. Y del Gerente Administrador: A.Y.A.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.863.197 y V-9.382.798; respectivamente; ubicada en avenida Los próceres, Zona Industrial Tassone, Galpón 1 y 2, M.E.M.; a pagarle a la ciudadano: : S.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T., titular de la cédula de identidad número: V-9.237.579. La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTAS Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 646.666,60) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:

    CAPITULO QUINTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: S.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T., titular de la cédula de identidad número: V-9.237.579; Contra las EMPRESAS REFRIGERACION FERREIRA C.S. (REFRIFERCA) Y MICROCLIMA CA. Registrada en fecha 02/05/90, Nº 61, tomo A-2, Y EN FECHA 25/05/90, Nº 44, TOMO A-1. En la persona de su Director Gerente: F.A.F. Y del Gerente Administrador: A.Y.A.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.863.197 y V-9.382.798; respectivamente; ubicada en avenida Los próceres, Zona Industrial Tassone, Galpón 1 y 2, M.E.M. ; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada: EMPRESAS REFRIGERACION FERREIRA C.S. (REFRIFERCA) Y MICROCLIMA CA. Registrada en fecha 02/05/90, Nº 61, tomo A-2, Y EN FECHA 25/05/90, Nº 44, TOMO A-1. En la persona de su Director Gerente: F.A.F. Y del Gerente Administrador: A.Y.A.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.863.197 y V-9.382.798; respectivamente; ubicada en avenida Los próceres, Zona Industrial Tassone, Galpón 1 y 2, M.E.M.; a pagarle a la ciudadana: : S.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T., titular de la cédula de identidad número: V-9.237.579. La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTAS Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 646.666,60) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a favor de la ciudadana: S.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T., titular de la cédula de identidad número: V-9.237.579.; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Doce (12) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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