Decisión nº KP02-G-2011-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000019

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 654, de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la sociedad mercantil PASTELENCIA DE CABUDARE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 43-A, y el ciudadano A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.497, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandante, ya identificados, interpuso acción por cobro de bolívares con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de abril de 2006, su representada suscribió un contrato de préstamo con intereses con la sociedad mercantil Pastelencia de Cabudare C.A., los cuales ésta última se comprometió a pagar en el plazo de sesenta (60) meses, con inclusión de tres (039 meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para al liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales de amortización.

Que “…de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, literal “A” del documento de crédito, quedo (sic) expresamente convenido que la falta de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses, sería causal de ejecución de la presente obligación por lo cual FUNDAPYME consideraría la obligación liquida (sic), como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeuda la OBLIGADA…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…LA OBLIGADA no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de las cuotas, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, presentando para la fecha una deuda de VEINTIDÓS (22) CUOTAS y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, lo que hace exigible el cumplimiento de la obligación en su totalidad…”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Pastelencia de Cabudare y el ciudadano A.L. en su condición de fiador solidario y principal, procede a demandarlo por cobro de bolívares.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1264 del Código Civil y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la su acción en la cantidad de quinientas cincuenta con cero nueve (550,09) unidades tributarias.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Vista y analizada la demanda efectuada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil Nueve por la Abg. ELIANNY R.C., en su carácter de apoderada del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME); debidamente, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.384, intentan demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra la Sociedad Mercantil Pastelenca de Cabudare, C.A., en la persona de su presidente J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.428.227, y en contra del ciudadano A.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.595.497, en su condición de fiador solidario y principal pagador.-

Ahora bien, es imprescindible hacer del conocimiento de la parte actora que las demandas donde se encuentren lesionados los derechos del Estado deberán proponerse ante un Juez Contencioso Administrativo, tal como lo establece en nuestra Legislación y por ende ordena que se DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto se ordena que se remita esta causa a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) CIVIL y JUDICIAL DE BARQUISIMETO para su respectiva distribución. Désele salida y remítase con oficio una vez precluya el lapso para que la parte ejerza el recurso correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por cobro de bolívares.

Observa este Tribunal que el asunto que nos ocupa fue ejercido en fecha 23 de septiembre de 2009, razón por la cual se verificarán los presupuestos de competencia vigentes para el momento de interposición de la presente causa, cuya aplicación se hará ratione temporis.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cobro de bolívares ha sido interpuesta por un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Lara contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de quinientas cincuenta con cero nueve (550,09) unidades tributarias, cuantía que no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias que para la fecha fueran establecidas como limite de competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta aplicable ratione temporis, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas las actas procesales, es imperioso para este Juzgado Superior señalar que si bien las normas procedimentales aplicables en materia contencioso administrativa eran las previstas en la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, la cual remitía al Código de Procedimiento Civil para el caso de acciones como la de autos; no obstante, visto que las normas de carácter adjetivo tienen aplicación desde el momento mismo de su entrada en vigencia, salvo disposición en contrario, aunado al hecho de que las actuaciones procesales materializadas en el presente asunto fueron realizadas por un Juzgado incompetente, esta Juzgadora en su condición de directora del proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el curso de un procedimiento no sujeto a futuras reposiciones que causen un perjuicio a las partes, procurando la estabilidad del presente juicio, considera necesario anular todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior debe ser así, pues, el acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que difieren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, pues al ser parte la Administración Pública, se da una configuración especial respecto a los sujetos procesales que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios de gran arraigue y propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que así lo autorice.

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública, la misma debe ser admitida por el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de un instituto autónomo adscrito al Estado Lara, por lo que –se insiste- en conjunto las normas adjetivas en materia civil no son susceptibles de ser desarrolladas en una acción que ha de ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, la remisión a que hace alusión el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar inoperante los procedimientos que se encuentran establecidos en la referida Ley, pues es precisamente la ausencia de ciertas disposiciones en la ley especial, lo que autoriza y hace procedente la supletoriedad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ordena emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al representante legal de la sociedad mercantil PASTELENCIA DE CABUDARE C.A., o quien haga sus veces, y al ciudadano A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.497, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Líbrense las citaciones ordenadas con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Para practicar la citación, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la sociedad mercantil PASTELENCIA DE CABUDARE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 43-A, y el ciudadano A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.497, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO

Se ADMITIE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR