Decisión nº KP02-N-2010-000124 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000124

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la COOPERATIVA LA ESPADA ARDIENTE 32465 R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio del 2004, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6, en su condición de deudora del crédito, y a los ciudadanos E.R.O.C., FRANCYS KARELIS DAZA CAÑIZALEZ, A.J.O.C., G.E.O.C. y N.D.J.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.695.693, 15.885.580, 11.430.061, 7.406.864 y 9.543.036, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido expediente, y mediante auto de fecha 07 de abril del 2010, se dictó auto ordenando la continuación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio del 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre del 2010, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, los ciudadanos E.R.O.C., Francys Karelis Daza Cañizalez, A.J.O.C., G.E.O.C. y N.D.J.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.695.693, 15.885.580, 11.430.061, 7.406.864 y 9.543.036, respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado N.D.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.135; y por la otra, la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 16 de noviembre del 2010, los ciudadanos E.R.O.C., Francys Karelis Daza Cañizalez, A.J.O.C., G.E.O.C. y N.D.J.O.C., parte demandada, asistidos por el abogado N.D.J.O.C., y la abogada Elianny R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

…hemos convenido en celebrar una Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, a los fines de dar por terminado el presente proceso, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA ,identificada anteriormente se da por citada en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene en la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado, por tanto exponen: aceptamos que nuestra representada adeuda a FUNDAPYME la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.132,39) (…) TERCERO: Con el fin de poner fin al actual litigio, la parte demandada se compromete a cancelar la deuda reconocida en el particular segundo, mediante CUATRO (4) CUOTAS de amortización mensual y consecutivas, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.533,09), las cuales serán canceladas en las siguientes fecha: la primera cuota para ser cancelada el día 15/12/2010, la segunda para el 15/01/2011, la tercera para el día 15/02/2011 y la cuarta cuota para el día 15/03/2010 (…) QUINTO: Queda expresamente convenido, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la PARTE DEMANDADA, dará derecho a la PARTE DEMANDANTE a solicitar la ejecución inmediata (…) OCTAVO: Ambas partes, solicitan homologue el Convenimiento, se pase con autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente, hasta que exista expresa constancia de la Parte Demandante del cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí contraídas…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a los ciudadanos E.R.O.C., Francys Karelis Daza Cañizalez, A.J.O.C., G.E.O.C. y N.D.J.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.695.693, 15.885.580, 11.430.061, 7.406.864 y 9.543.036, respectivamente, parte demandada, se desprende que actúan directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación pasiva, lo cual se evidencia de las copias contentivas de los estatutos de la Cooperativa La Espada Ardiente 32465 R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio del 2004, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6, -folios 49 al 61-; y en relación la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se evidencia que consta en autos instrumento poder que le fuera otorgado por el presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), específicamente a los folios 5 y 6 del expediente, y en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por los ciudadanos E.R.O.C., Francys Karelis Daza Cañizalez, A.J.O.C., G.E.O.C. y N.D.J.O.C., parte demandada, asistidos por el abogado N.D.J.O.C., y la abogada Elianny R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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