Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Junio de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KH02-R-2007- 000027

PARTE ACTORA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), Firma Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, el 03 de junio de 1.976, bajo el N° 264, folio 77 vto. al 80 fte. del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, Modificados sus Estatutos por Aumento de Capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de noviembre de 1.981, bajo el N° 51 Tomo 3H, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebrada el 18 de noviembre de 1.983 inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, bajo el N° 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585

PARTE DEMANDADA: L.M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.848.945, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LYRA G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.075.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como alzada, la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia Definitiva en el juicio por Cobro de Bolívares emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado ZALG S.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 en su condición de apodero judicial de CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), Firma Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, el 03 de junio de 1.976, bajo el N° 264, folio 77 vto. al 80 fte. del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, Modificados sus Estatutos por Aumento de Capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de noviembre de 1.981, bajo el N° 51Tomo 3H, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebrada el 18 de noviembre de 1.983 inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, bajo el N° 2; contra la ciudadana L.M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.848.945, de este domicilio; igualmente la sentencia in comento declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares y Sin Lugar reconvención por Resolución de Contrato Verbal propuesta por la ciudadana L.M.A.D.V., ya identificada contra la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), sin embargo, dado que la única apelación se formuló por el demandante reconvenido y en virtud del principio reformatio in peius definido como aquel efecto por el cual la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante único, esta alzada conocerá únicamente del Cobro de Bolívares omitiendo cualquier pronunciamiento en torno a la Resolución de Contrato, pues con una decisión distinta con respecto a esta se causaría una reforma en perjuicio. Así se establece.

En fecha 24/01/2007 se dio entrada al presente recurso y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 101). En fecha 08/03/2007 la parte actora presentó informes (f. 102 y 103). En fecha 21/05/2007 siendo oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 106).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda, evidencia esta juzgadora que la presente demanda por Cobro de Bolívares fue intentada por el abogado ZALG S.A.H. en su condición de apodero judicial de CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA contra la ciudadana L.M.A.D.V.. Alega el actor que suscribió un contrato de compra venta de un inmueble que era de su propiedad ubicado en las Residencias Conjunto Residencial Las Guacamayas sobre el inmueble propiedad de la demandada, en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Torre II, apartamento 6-B, ubicado en la Urbanización La Mata, final calle 9 junto a la III Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara el cual se encuentra protocolizado en fecha 30 de enero de 1.998 bajo el N° 43, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 1.998, por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, negociación realizada a través de crédito hipotecario y por mandato de la demandada ante la entidad mercantil CASA PROPIA C.A. Que dicho préstamo le fue concedido adeudando a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.414.282,70) constituyendo esta parte del precio de venta celebrada. Que mediante el acuerdo de ambas partes se suscribieron las siguientes letras de cambio: N° 1/1, emitida en fecha 27-01-1.998, con fecha de vencimiento el 13-02-1.998, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); N° 3/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-03-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); N° 4/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-04-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); N° 5/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-05-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); N° 6/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-06-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); N° 7/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-07-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); emitidas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto por la ciudadana L.M.A.D.V., con cedula de identidad Nº.3.848.945, residenciada en las Residencias Las Guacamayas, Torre II, Apartamento 6-B, Cabudare, Estado Lara con domicilio de pago en esta ciudad de Barquisimeto. Que las letras de cambio son producto del contrato de venta y se encuentran suscritas por la deudora aquí demandada y que han resultado infructuosas las distintas gestiones tendentes a la consumación del pago. Invocó distintas normas del Código Civil y del Código de Comercio. Por las razones expuestas demandó a la ciudadana L.M.A.D.V. por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.414.282,75); los intereses moratorios devengados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual que suman la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.714,20); las costas y costos del proceso calculados a razón de TREINTA POR CIENTO (30%); igualmente demandó la corrección monetaria.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda Negó, rechazo, y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demandad intentada, una vez hecho un resumen en torno al monto demandado y el inmueble descrito como objeto de la compra venta señala que la mismas nada tiene que ver con los hechos narrados y la pretensión de la parte actora en virtud de que el apartamento anteriormente referido fue comprado y pagado a sus vendedores en el CIEN POR CIENTO (100%) del precio acordado hasta el punto de que el apartamento y su puesto de estacionamiento fue vendido a un tercero. Reafirmó haber cancelado en su totalidad el inmueble al demandante, sin embargo, agregó que la vendedora del inmueble, adicional al mismo y al puesto de estacionamiento que se adquirió junto al inmueble, había ofrecido a todos los copropietarios del Conjunto Residencial Las Guacamayas, un segundo puesto de estacionamiento adicional por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) por cada puesto adicional; y que muchos copropietarios entre ellos su representada, adquirieron el segundo puesto de estacionamiento por el precio antes mencionado, entregando un pago inicial de bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo) y que el saldo restante seria financiado para pagarlo con letras de cambio, que siendo el puesto de estacionamiento adicional un inmueble, la sociedad vendedora debió elaborar un contrato de compra-venta aparte o incluido en el contrato de compra-venta del apartamento con los dos (2) puestos de estacionamiento y como era lógico este segundo puesto de estacionamiento adicional debió ser identificado dentro del inmueble, para que no se confundiera con los puestos de estacionamientos que adquirieron otros propietarios y que la sociedad vendedora aquí demandante en autos, había incurrido en un acto civilmente ilícito y quizás penalmente enjuiciable, en razón de que al igual que a su representada ofreció puestos de estacionamiento adicionales en ventas, a la mayoría de los copropietarios del conjunto residencial Las Guacamayas, les había pedido la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo) de inicial, no se les asigno puesto en forma individualizada, ni les había otorgado ningún tipo de documento ni contrato, al extremo de que ninguno de los compradores tenia propiedad documentada de dichos puestos de estacionamiento, creando lo injustificado en cuanto a los estacionamientos adicionales, porque ya el apartamento había sido vendido y su representada se había mudado del conjunto residencial y que esta conducta configuraba el incumplimiento culpable contractual a la norma legal, de su mandante la elección de accionar pidiendo la resolución del contrato bilateral, por no haberse cumplido la pretensión debida más los daños y prejuicios causados.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

…La Empresa Consolidada de Inversiones C.A. demanda por cobros de bolívares a la ciudadana L.M.A.D.V., ya identificada en autos, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.414.285,70) correspondiente a una parte del precio de venta aún no cancelado por la demandada, relación causal que se evidencia, según la demandante, en la letras de cambio suscritas por la demandada, las cuales se encuentran de plazo vencido desde el año 2001, con domicilio de pago la ciudad de Barquisimeto y las cuales incorpora al libelo de demanda a los fines de evidenciar la relación causal de la obligación, presuntamente existente.

(…)

Ahora bien, en la relación causal la letra de cambio solo sirve como medio de prueba y con ella el actor alegará la relación que tiene con su deudor, la cual se originó en el contrato de compraventa principal, por lo que la letra de cambio servirá, entonces, como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda ni como único medio de prueba. Se observa en autos que la parte demandante manifestó que la relación causal se originó en la negociación principal, es decir, en la compraventa del inmueble conformado por un apartamento más un puesto de estacionamiento incorporado como accesorio. La prueba primaria, fundamental y esencial en esa negociación principal es el documento protocolizado, que según el artículo 1.359 del Código Civil “hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso ( …)” y en el cual se estableció que la compradora del inmueble, nada adeudaba por concepto de pago del precio de venta y que la vendedora había recibido la totalidad del precio a su entera satisfacción, por lo que este Juzgador observa que la relación causal alegada por la parte demandante no fue probada en autos. Sin embargo se observa que la parte demandante alega igualmente que la relación causal se originaba en un monto distinto no incorporado al documento principal de compraventa a los fines de lograr la compraventa del inmueble a través de recursos obtenidos según la Ley de Política Habitacional y para ello promovió incluso la prueba de testigos trabajadores de la empresa y por ende, bajo relación de dependencia y con interés de preservar sus puestos de trabajo, prueba no admisible según el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al Comercio”.(SUBRAYADO NUESTRO).

Por tales razonamientos el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., contra la ciudadana L.M.A.D.V., todos identificados en autos y SIN LUGAR POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS la reconvención propuesta por la parte demandada a la demandante. En consecuencia, no hay condenatoria en costas

En este sentido, corresponde a esta juzgadora en alzada pronunciarse sobre la presente causa, específicamente en torno alo Cobro de Bolívares demandado.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Letras de Cambios (Folios 5 al 10) Nos. 1/1 de fecha 13/02/1998 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo), Nº 3/7 de fecha 04/11/1998 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14), Nº 4/7 de fecha 04/11/1997 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14), Nº 5/7 de fecha 04/11/1997 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14), Nº 6/7 de fecha 04/11/1997 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14), Nº 7/7 de fecha 04/11/1997 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14). Esta juzgadora les da valor como indicio probatorio en cuanto a la relación contractual suscrita por la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. contra la ciudadana L.M.A.D.V., de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Documento de Propiedad del Inmueble (Folio 11 al 18) Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra registrado en fecha 30/01/1998, bajo el Nº 43, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º), Primer Trimestre del año 1998. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental del presente juicio en cuanto a la existencia de una venta entre las partes, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3) Copia Fotostática (Folio 19) de Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 19/07/2000. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la legitimidad del abogado ZALG S.A.H. como apoderado del actor de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada

1) Reprodujo el merito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora. Así se establece.

2) Documento de Propiedad del Inmueble (Folio 36 al 42) Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se registró en fecha 23/11/2005, bajo el Nº 33, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto (14º), Cuarto Trimestre del año 2.005. Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a la condición de propietaria de la ciudadana L.M.A.D.V.. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.F.D.M., A.J.I., L.S. y M.M.; las cuales se desechan, L.S. y M.M. (f. 63 y 64) porque no comparecieron a rendir declaración, los otros dos A.F.D.M. y A.J.I. (f. 56 al 62), porque su testimonio se circunscribió a la reconvención propuesta por la demandada y al ser desechada en su consideración el mismo resulta irrelevante. Así se declara.

4) Hizo valer como indicios y presunciones la existencia de un contrato entre las partes y la prescripción de las letras de cambio

Pruebas Presentadas por la Parte Actora

1) Reprodujo el merito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora. Así se establece.

2) Hace valer la propia contestación de la demanda la confesión de la parte donde emerge la falta de cualidad de la, que además fue opuesta en la contestación de la Reconvención.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.A.O., W.A.M.L., C.E.B.M. y F.A.R.G., el testimonio del ciudadano C.E.B.M. se desecha pues no compareció a rendir declaración y en cuanto a los ciudadanos M.J.A.O., W.A.M.L. y F.A.R.G. sus relaciones de dependencia laboral con la empresa demandante, a juicio de esta juzgadora, no hace fidedigna su declaración, razón por la cual no son valoradas, en todo caso, no pueden contravenir lo pactado a través de documento público como bien se analizará en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

INFORMES

Luego de hacer una breve descripción del proceso, el apoderado de la parte actora señala que la recurrida incurrió en error de juzgamiento por señalar que no se probó la relación causal, por lo tanto no tomo las letras de cambio como instrumentos fundamentales de la presente acción. Luego de exponer el alcance y contenido de los Títulos de Créditos señala que la acción causal derivada del negocio subyacente subsiste y por tanto puede ejercerse después de haberse comprobado la falta de aceptación o de pago de las letras de cambio. Señala que incurre la juzgadora en el vicio de inmotivación además que los motivos se destruyen unos a otros, que son vagos e irrelevantes. Por todo lo expuesto solicitó sea declarada con lugar la apelación, la acción y se revoque la sentencia apelada.

CONCLUSIONES

Del análisis a las actas procesales observa esta juzgadora que el punto controvertido se circunscribe al tratamiento que debe dársele a las letras de cambio, específicamente en cuanto al tratamiento autónomo que deba dársele o al condicionamiento del contrato suscrito por las partes.

Una de las características de la letra de cambio, viene dada precisamente por su abstracción, la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, lo cual hace que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión de la letra, para poder ejercer el derecho cautelar en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio es emblemática. Sin embargo, lo dicho hasta ahora, vale cuando la letra de cambio se ha hecho valer por sí misma sin supeditarla a otra relación jurídica preexistente o por la cual se ha dado lugar a las letras de cambio, en este caso, la letra condiciona y prueba una obligación ordinaria, de hecho si no son comerciantes los contratantes, dejará de ser una relación mercantil y pasará al ámbito civil.

En este orden de ideas el escritor O.R.P.T. en su obra LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO (Pág. 435) expuso:

No puede estimarse conforme a los principios que rigen en la materia la conclusión de que por haberse fundamentado la demanda en letras de cambio se ha intentado simultáneamente dos acciones distintas: la cambiaria y la ordinaria o causal. Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto, las especificaciones y las determinaciones que deben incluirse en el libelo son distintas: cuando se intenta la acción cambiaria basta con hacer las indicaciones referentes al título cuyo cobro se exige; por el contrario, si se demanda con base a la acción causal, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado. Aparte de ello corresponde advertir que la acción cambiaria se prueba con el título mismo; mientras que la acción causal requiere la intervención de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente y la cual no se comprueba única y exclusivamente con la presentación del documento cambiario.

De las consideraciones señaladas resulta evidente que los títulos valores tienen en sí mismas una autonomía que les permiten existir por sí solas, beneficiadas con la abstracción de la causa en la que esta se encuentra sobrentendida, tan expedita es el comercio, que tiene un lapso de prescripción especial de tres (03) años y se les otorga un procedimiento mucho más rápido para su ejecución, entre otras cosas. Ahora bien, cuando la letra es condicionada a otro contrato, las letras pierden tal autonomía y los beneficios por los que el legislador las ha revestido, en este sentido, a manera de ejemplo, ya no valen por sí misma, prescriben a los diez (10) años y la causa no se sobrentiende sino que se condiciona al contrato que les dio a nacer.

Aplicado lo dicho al caso in comento, habría que determinar si las letras de cambio promovidas por el actor fueron condicionadas a otro contrato o las hizo valer en juicio de manera autónoma. Así tenemos que el actor en el libelo expone:

mi representada celebró contrato de compra venta de un inmueble que era de su propiedad, hoy de la deudora, ubicado (…), negociación que mi representada a través de mandato conferido por la ciudadana deudora L.M.A.D.V. (…) gestionando todo lo referente a la adquisición del crédito de política habitacional que ante la entidad mercantil CASA PROPIA C.A., el cual le fue concedido, quien quedó adeudando a mi representada la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.414.285,70) cantidad esta que es parte del precio de la venta celebrada, y mediante acuerdo entre ambos se emitiéndose unas letras de cambio, de las cuales mi mandante es titular y que paso a describir a continuación: Letra N° 1/1, emitida en fecha 27-01-1.998, con fecha de vencimiento el 13-02-1.998, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); Letra N° 3/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-03-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); Letra N° 4/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-04-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); Letra N° 5/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-05-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); Letra N° 6/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-06-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14); Letra N° 7/7, emitida en fecha 04-11-1.997, con fecha de vencimiento el 15-07-1.998, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 262.857,14)

-Resaltado del Tribunal-

De la simple lectura se evidencia a todas luces que las letras de cambio como fueron promovidas están condicionadas al contrato de compra venta también promovido por el actor, por lo tanto la causa de las letras de cambio no esta sobrentendida, ni son las letras autónomas, por las razones ya explicadas. Por lo tanto, si la compra venta descrita no especificara el pago o forma del mismo, las letras de cambio constituirían la prueba de la deuda existente y que da origen al cobró de bolívares, en cambio, si en la convención se reconoce el pago no queda obligación pendiente por ser cancelada. Sobre este particular el citado contrato de compra venta en la cual la vendedora es identificada como CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA y la compradora como L.M.A.D.V. estipuló (f. 13): “el precio de la venta lo hemos convenido en la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) los cuales me ha pagado la compradora en este acto en moneda de curso legal a entera satisfacción” (Destacado del Tribunal). Siendo este un documento público y negocial, la compra venta así como la constatación del pago debe tenerse como fehaciente, por lo tanto, si el demandado argumenta haber cancelado su obligación debe tenerse por cierto, no puede condicionarse la veracidad de semejante acuerdo a un documento privado simple o a las testimoniales, pues la solemne presunción de legalidad que otorga la ley a los documentos públicos no es desvirtuable con presunciones que puedan extraerse de otros documentos inferiores o testimonios de terceros, es tal como establece el Código Civil en su artículo 1.387 y que acertadamente fue argumentado por el Tribunal A-quo. Así se decide.

Declarado el pago de la obligación, resulta de claridad meridional la extinción de la obligación y con ello inoficioso cualquier otro pronunciamiento en torno a la presente causa, razón por la cual esta juzgadora reafirma el criterio esgrimido por el juzgado a-quo en su sentencia, declarando sin lugar la apelación y el juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA) contra la ciudadana L.M.A.D.V.. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L. circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG S.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero del año 2007 por el Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Segundo: Consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la entidad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), contra la ciudadana L.M.A.D.V., todos antes identificados; Tercero: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada; Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días (13) del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:39 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR