Decisión nº KP02-R-2007-001210 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001210

DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA) inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, el 03 de Junio de 1976, bajo el Nº 264, folio 77 Cto 80 Fte, del libro de Registro de Comercio Nº 03, modificados los estatutos ante el mismo despacho el 28 de Junio de 1976, bajo el Nº 8, Folios Vto del 31 al 33 Fte del libro de Registro de Comercio adicional Nº 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de noviembre de 1981 bajo el Nº 51, Tomo 3H, según Asamblea General ordinaria Nº 15, celebrada el 18 de noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil en el tomo 2B, bajo el Nº 2.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALAG S.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.F.P.B., G.J.A.D.P., I.P. CATALDO Y COCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.432.830, 12.243.930, 7.206.256 y 7.206.255, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: ADRIANA VASQUEZ Y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.109 y 45.954, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de julio de 2004 llega la presente demanda por SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA interpuesta por la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), antes identifica, en contra de los ciudadanos L.F.P.B., G.J.A.D.P., I.P. CATALDO Y COCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, antes identificados.

La parte demandante solicita la reposición de la situación jurídica patrimonial al estado anterior, mediante la restitución por parte del tercero comprador de la cosa enajenada por el deudor a fin de que pueda hacer efectivo su derecho de crédito sobre el bien sustraído fraudulentamente de su esfera patrimonial mediante el artificio aparente de venta que configura una evidente simulación.

En fecha 25 de Octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar la pretensión de Simulación intentada y en consecuencia declaró simulado, por consiguiente nulo y sin ningún efecto jurídico el Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el día 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 12 de los libros correspondientes.

En fecha 30 de octubre de 2007 la parte demandada apeló de la sentencia dictada en Primera Instancia, la cual fue oída en fecha 02 de noviembre de 2007 en ambos efectos.

En fecha 22 de Noviembre de 2007 este tribunal le dio entrada al presente asunto.

En fecha 07 de febrero de 2008 este Tribunal Superior se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir entra a analizar el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara el día 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12 de acuerdo de acuerdo con el cual el ciudadano I.P., antes identificado, apoderado del ciudadano L.P. y padre de éste dio en venta a la madre del mismo ciudadana Concetta Billanti de Palazzolo el inmueble en ese documento descrito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000), a lo que hoy equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.25.000) con la adsquiescencia de la ciudadana G.I.d.P., en su condición de cónyuge del segundo de los prenombrados.

Se evidencia de las actas procesales que no se evacuaron las testificales promovidas por la parte actora en Primera Instancia, en relación a la experticia promovida por la parte actora consta el autos de aunque fueron nombrados los expertos, ella tampoco fue evacuada oportunamente, razón por la cual este juzgador no les otorga valor probatorio alguno a las dichas pruebas promovidas.

En lo atinente a la prueba de informes, cursa en autos comunicación distinguida con el alfanumérico SNA/INTI/GTI/DT/1000/2007/000191 de fecha 30 de enero de 2007, si bien ella da cuenta detallada de las declaraciones de impuesto de los ciudadanos demandados, este juzgador no extrae de ella nada que conduzca a abonar el establecimiento de los hechos afirmados por la parte actora.

En lo relativo a las copias fotostáticas certificadas del asunto KP02-M-2003-0030 suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este juzgador le da el carácter de fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la que se colige que en el procedimiento que por cobro de bolívares instauró la actora en en contra del codemandado L.P., el mismo terminó por consignación que de la cantidad adeudada hizo éste a favor de aquella. En lo relativo al asunto KP02-M-2003-241 se observa que el mismo se encuentra terminado y remitido al archivo judicial regional y en el mismo figuraba como parte actora a entidad Casa Propia y como demandados la sociedad de comercio Distribuidora Lepa C.A. , así como los ciudadanos I.P. y Concetta Billanti de Palazzolo.

Así las cosas quien aquí juzga comparte el criterio del a quo al considerar que de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil es el juez quien deberá apreciar las presunciones para formarse la convicción, por lo que en el presente caso se observa:

  1. La Causa Simulando dado el conjunto de presunciones judiciales instauradas en contra del ciudadano L.P.;

  2. la Omnia Bona, es decir la venta ya no de todo su patrimonio sino de lo que pudiera ser considerado como “lo mejor”, que en este caso se configura a través de la enajenación de un inmueble, que por la característica que se le ofrece a ese tipo de bienes ofrece mayor fijeza o arraigo a los fines de la eventual ejecución de la sentencia que condenare al ciudadano L.P.;

  3. El precio bajo pactado entre las partes;

  4. La Retentio Posesiones, es decir, los actos de posesión y dominio de bienes enajenado practicado por el transferente con posterioridad a la venta, que pueden evidenciarse a través de la inspección que por vía extrajudicial acompañó la parte actora en las actas, anexa a los folios 149 al 167, y que por no haber sido impugnada en su valor probatorio por parte de la representación judicial de los codemandados, debe este juzgador apreciarla con fundamento a la sana crítica, de la cual se verifica que el ciudadano L.P. aún habitaba el inmueble luego de haberlo enajenado;

  5. La Afectio, es decir las relaciones parentales, ya que la venta se hizo desde la persona del padre del codemandado L.P. a su destinataria Concetta Billanti de Palazzolo, madre de éste;

  6. La Nontitia, esto es, el alto índice de probabilidades que la situación que dio lugar al negocio simulado, es decir, las diversas pretensiones judiciales de carácter dinerario interpuestas en contra del ciudadano L.P., antes identificado, que hayan sido conocidas por parte de los involucrados en la enajenación inmobiliaria;

  7. la oportunidad en que la sociedad de comercio Distribuidora Lepa C.A, así como los ciudadanos I.P. y Concetta Billanti de Palazzolo recientemente había concluido el pleito judicial y simultáneamente el ciudadano L.P. se hallaba inmerso en sendas causas seguidas en su contra;

En relación al alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada en el procedimiento en segunda instancia en el que dice que el expediente signado con el Nº KP02-M-2003-30 en la actualidad se encuentra terminado este juzgador lo encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido anteriormente.

En lo que respecta a los expedientes KP02-M-2003-133 y KP02-M-2003-241, tal como se evidencia al folio quinientos cincuenta y siete (557), el primero de los prenombrados no guarda relación alguna con este procedimiento ya que el demandante de ese asunto resulta ser una persona distinta a la demandante del presente asunto. Por otro lado el expediente Nº KP02-M-2003-241 se encuentra terminado pero de igual forma no es parte en dicho asunto la empresa Consolidada de Inversiones C.A., no obstante ello, este sentenciador considera que las circunstancias alegadas en esta segunda instancia no son las únicas presunciones en mérito de las cuales se declaró la simulación, ya que la misma, tal como se indicó en la sentencia dictada por el a quo de depende de hechos que puedan establecerse aún por vía indiciaria y con arreglo a los señalamientos referidos supra.

Establecido lo anterior, la concatenación de los indicios referidos apuntan hacia la probanza definitiva de esta causal en el caso concreto, por lo que debe este sentenciador compartir el criterio del a quo al considerar que no fue la voluntad efectivamente declarada la llamada a regular los efectos del negocio frente a terceros, y consecuencialmente la pretensión de simulación debe ser declarada con lugar.

Al haber admitido la existencia de la simulación en los términos indicados, mal puede este sentenciador pronunciarse acerca de la pretensión pauliana propuesta en forma subsidiaria y así se decide.

En corolario con lo anterior, quien aquí juzga declara sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos L.F.P.B., G.J.A.D.P., I.P. CATALDO Y COCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, antes identificados, en contra de la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), antes identificada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la pretensión de simulación interpuesta por la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), antes identificada, en contra de los ciudadanos L.F.P.B., G.J.A.D.P., I.P. CATALDO Y COCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, antes identificados.

TERCERO

En consecuencia se declara simulado, y consecuencialmente nulo, y sin ningún efecto jurídico el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el día 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros correspondientes.

CUARTO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo en los términos explanados supra.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

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