Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de agosto de 2006.-

ASUNTO: AP21-L-2005-00231

PARTE ACTORA: N.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.659.198.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.430.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES C.A. (CENERLUB), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el número 23, Tomo 266 –A, de fecha 22 de julio de 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. ALVINS, J.C.P.R., V.T.P., F.P.P., A.R.N., M.P., T.N.A.-LARRAIN, B.W.H. y J.A., E.B.S., YANET AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, N.C.G., M.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 41.184, 66.383, 92.567, 92.670, 93.211, 98.663, 81.406, 107.011, 70.731, 76.526, 76.888, 99.384 Y 106.974, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que su representado, comenzó a prestar sus servicios como Jefe de Almacén de la firma mercantil Consolidada de Energía y Lubricantes, C.A. (CENERLUB), desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2004.-

  2. Que la empresa para la cual prestaba sus servicios opera como filial de BP OIL VENEZUELA LIMITED, de todo lo precedentemente expuesto se infiere que a su representada le corresponden los mismos beneficios de que disfrutan los trabajadores del grupo BP, por ser aquella parte del grupo o unidad económica que conforman todas las empresas BP, y le son aplicables los beneficios de la contratación colectiva petrolera conforme a los dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. Que a su mandante le corresponde recibir los beneficios que conocidamente le son otorgados a los trabajadores BP, y que son los siguientes: 120 días de utilidades, 45 días de bono vacacional, 22 días hábiles de disfrute vacacional, dos bonos por año de dos meses de salario cada uno, un bono anual de Bs. 1.000.000 en efectivo para atención o cuidado de la vista; un bono anual de Bs. 1.000.000 en efectivo , para el cuidado o atención odontológica, cesta ticket, un bono anual de $ 2.000,00; adquisición de acciones de la empresa; sistema de jubilación; seguro de H.C.M., para el trabajador y su familia, todo ello además lo que acuerdan la legislación laboral vigente.-

  4. Que en consecuencia a su representado le adeudan las empresas del grupo el faltante para completar: 60 días de sus utilidades anuales; el faltante correspondiente al bono vacacional, el faltante correspondiente a las vacaciones.-

  5. Asimismo manifiesta que a su representado se le adeudan además los siguientes conceptos:

     5.117.313,80 bolívares por concepto de faltante de las utilidades correspondientes al año 2003.-

     2.191.824,80 bolívares que es el faltante correspondiente al bono vacacional del año 2003.-

     12.467.299,60 bolívares por concepto de diferencia de 60 días de salario por concepto de utilidades por cada año de servicio que trabajó para las demandadas, correspondiente a 1999 (fracción), 2000, 2001 y 2002, así como la fracción correspondiente al año 2004.-

     8.814.090,88 bolívares por concepto de complemento de bono vacacional, a razón de 38 días por año, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002.-

     4.638.995,20 bolívares por concepto de fracción de utilidades del año 2004.-

     2.029.560,40 bolívares por concepto de días de vacaciones no disfrutadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.-

     34.692.464 bolívares por concepto de dos bonos por año de dos meses de salario cada uno que BP compensa a sus trabajadores y que a su representado nunca le pagaron.-

     5.000.000 de bolívares por concepto de bono anual para el cuidado de la vista que BP otorga a sus trabajadores anualmente.-

     5.000.000 de bolívares por concepto de bono anual para el cuidado odontológico que BP otorga a sus trabajadores anualmente.-

     10.000,00 $ equivalentes en moneda nacional a la suma de 19.200.000 bolívares por concepto del Bono Anual que BP otorga a sus trabajadores.-

     8.698.116 bolívares por concepto de despido injustificado.-

     5.218.869,60 bolívares por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.-

     1.908.000,00 bolívares por concepto del salario que le fue descontado a su mandante durante los dos últimos años en concepto de seguros.-

     9.611.038,06 bolívares por concepto de 844 horas extra laboradas.-

     36.342.150,02 bolívares por concepto de 262 sábados , 292 domingos y 41 días feriados.-

     28.150.500 bolívares por concepto de 1915 días de cesta ticket .-

     1.275.723,68 bolívares por concepto de 22 días de vacaciones correspondientes al año 2003, que su representado no disfrutó toda vez que la empleadora después de sumarse al paro de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, imputó los días como vacaciones adelantadas de sus trabajadores.-

     Demanda el reconocimiento por parte de las demandadas del derecho a adquirir acciones de la empresa BP.-

     25.559.686,50 bolívares por concepto de bonificación por reestructuración que por uso y costumbre reciben los trabajadores de BP.-

     Solicito los intereses de mora y la indexación respectiva.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Como se expresó en la parte narrativa, la representación de la empresa CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES (CENERLUB) C.A. CORPORACION EVASILCO C.A. Y BP OIL VENEZUELA LIMITED, parte demandada dio contestación a la demanda así.-

  6. Alegó como punto previo la falta de cualidad de Evasilco y BP Oil para ser demandadas, toda vez que entre el actor y sus representadas no existió relación alguna y menos de naturaleza laboral, ya que las mismas operan de manera independiente, con sus propios elementos equipos y organización y en lo que respecta a la sustitución de patrono entre CENERLUB y EVASILCO, la misma no existe para la fecha en que se realiza la mal llamada sustitución de patrono el actor, ya no trabajaba para la primera de las nombradas.-

  7. Admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo entre CENERLUB y el actor desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2004, el cargo desempeñado por el actor y su posterior ascenso como Asesor Comercial y que el ultimo cargo desempeñado fue como asesor industrial.-

  8. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor.-

  9. Negó, rechazó y contradijo la supuesta existencia de la unidad económica.-

  10. negó, rechazó y contradijo que el actor haya tenido derecho a disfrutar de los mismos beneficios otorgados por BP OIL a sus trabajadores, ya que el actor prestó servicios es a CENERLUB e igualmente negó, rechazó y contradijo que las normas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera le sean aplicables al Actor, ya que durante la relación de trabajo con CENERLUB ocupó cargos de supervisión y asesoría es decir cargos de confianza lo que se traduce en funciones de vigilancia o dirección y posteriormente de asesoría, por tanto está excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva Petrolera e igualmente el actor no prestaba servicios para una empresa a la cual le resultara aplicable la referida convención en virtud de la actividad por esta desarrollada.-

  11. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda, por ninguno de los conceptos señalados ya que su único patrono fue CENERLUB y recibió oportunamente uno de los pagos a los cuales tenía derecho de conformidad con la Ley.-

  12. Negó, rechazó y contradijo el salario integral que manifiesta el actor devengar.-

  13. Negó, rechazó y contradijo que la asignación por vehículo tenga carácter salarial.-

  14. Negó la improcedencia de la Isonomía de Condiciones Laborales.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a las documentales cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual pueda oponérsele.-

    En cuanto a las documentales cursante a los folios noventa y seis (96) del expediente a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación enviada por la empresa demandada a Fospuca, y en la cual se identifica como filial de BP OIL VENEZUELA.-

    A los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por ser un punto convenido por las partes.-

    Al folio ciento dos (102) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por no ser un hecho controvertido.-

    A los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los certificados emitidos a nombre del actor por la empresa BP OIL, Castrol y CENERLUB.-

    A los folios ciento seis (106) al ciento once (111) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el registro mercantil de la empresa CENERLUB, y que sus accionistas son las empresas BP GLOBAL INVESTMENTS LIMITED y BP A.P.H.L..-

    Al folio ciento doce (112) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la carta enviada por el presidente de Lubricantes Latino América al actor.-

    En cuanto a la documental cursante a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) del expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud que emanan de la misma parte promovente de la prueba.-

    En cuanto a la documental cursante al folio ciento dieciséis (116) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, la notificación de cesión de relación comercial de la empresa demandada.-

    A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintinueve (129) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia los pagos recibidos por el trabajador por concepto de salario.-

    Al folio ciento treinta (130) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia de trabajo expedida por la empresa Enertica C.A., en fecha 2 de julio de 1999, al actor.-

    A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los reconocimientos realizados por CENERLUB C.A. al actor.-

    A los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140) del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el registro mercantil de la empresa CORPORACION EVASILCO C.A.

    En cuanto a la documental cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto la misma no está a nombre del actor.-

    En cuanto a la prueba al IVSS, cuyas resultas corren insertas a los folios ciento treinta y tres (133) al doscientos seis (206) del expediente, de las mismas se aprecia los trabajadores afiliados a dicho ente durante los años 2003, 2004 y 2005, siendo que el actor aparece afiliado por la empresa CENERLUB C.A., e igualmente se evidencia que la empresa denominada Corporación Evasilco C.A., no se encuentra registrada como patrono ante el IVSS.-

    En cuanto a la prueba de informe del SENIAT, la respuesta corre inserta a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mencionado ente informó a este Juzgado que las empresas CENERLUB C.A., Corporación Evasilco C.A y BP OIL, presentaron sus respectivas declaraciones de impuesto.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no forma parte del controvertido.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio, de las mismas se aprecian las autorizaciones dadas por la empresa demandada CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES, a los abogados que en ella se mencionan.-

    Al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia firmada por el actor en la cual manifiesta haber recibido cheque emitido por la empresa demandada por la suma de 2.402.739.-

    Al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la participación que realizó la empresa CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES al IVSS, del retiro del trabajador.-

    A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el registro mercantil de la empresa CORPORACION EVASILCO C.A.

    Al folio ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos catorce (214) del expediente y treinta y dos (32) al ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la información que con respecto a la cuenta llevada por el actor en dicha institución.-

    En lo que respecta a la prueba de informes a Seguros Caroni, C.A., este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor estuvo asegurado en póliza de HCM, contratada por CENERLUB desde mayo de 1999 hasta el mes de agosto de 2004.-

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios doscientos ochenta y tres (283) al trescientos uno (301) del Cuaderno de Recaudos 1, este Tribunal por cuanto los mismos ya fueron debidamente valorados, aplica el principio de comunidad de la prueba.-

    En cuanto a la declaración testifical del ciudadano J.S., a esta juzgadora le merecen fe sus dichos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

    Asimismo se realizó la respectiva declaración de parte.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Decidido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado; quedando controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo y el hecho de si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva petrolera al actor, y en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados.

    Como punto previo, debo pronunciarme con respecto a la Falta de Cualidad opuesta por las codemandadas, debiendo determinar la existencia de un grupo de empresas, en el presente caso, de la prueba de informe del Registro Mercantil Primero concatenada a las demás documentales insertas al expediente, se evidenció que las únicas accionistas de la empresa demanda CENERLUB, son BP A.P.H.L. y BP EUROPE LIMITED, siendo su representante en Venezuela BP OIL VENEZUELA, LIMITED, por lo que quedó demostrado en autos, la existencia de un grupo de empresas llamado “BP”, siendo este grupo de empresas solidariamente responsable de las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, y así se decide. En cuanto a la empresa EVALSICO, C.A., si bien ésta empresa realizó la compra del fondo de comercio CENERLUB, subrogándose en las obligaciones contraídas por CENERLUB, en el caso de marras, no opera la sustitución de patronos, motivado a que la relación laboral culminó (30-08-2004) en fecha anterior a la sustitución de patronos (01-09-2004), razón por la cual se debe declarar con lugar la falta de cualidad alegada para la empresa EVASILCO, C.A., y así se establece.

    Ahora bien, decidido lo anterior corresponde de seguidas pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, siendo indispensable revisar para verificar la procedencia o no de la isonomía en el presente caso, la homogeneidad de las condiciones de trabajo, es decir, que los trabajadores en las distintas empresas del grupo económico, ostenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, situación ésta que no quedo probada, siendo esta carga probatoria del actor, y dada la naturaleza de labor desempeñada por el demandante, considera quien aquí decide, que no aplican los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, debiéndose declarar improcedente lo solicitado, y así se decide; en consecuencia, se debe negar la diferencia de los conceptos y bonos reclamados por el demandante contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

    En este sentido, en lo atinente a la terminación de la relación de trabajo, era carga de la demandada probar la forma de la terminación de la relación de trabajo, y como no logró demostrar que la relación hubiese terminado por renuncia y en la contestación de la demanda no fue negado este hecho, se entiende que hubo un despido, por lo que se consideran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.

    En cuanto a la composición del salario, la asignación de vehículo no reviste carácter salarial, y así se decide. Referente al descuento realizado al salario en los dos últimos años, era carga del actor demostrar tales descuentos, visto que no lo demostró y que en el libelo de la demanda no se preciso la fecha y los montos de los descuentos que supuestamente se realizaron, se niegan por indeterminados, y así se decide.

    En cuanto a las horas extras debieron detallarse con exactitud los días y la cantidad de horas por día, que efectivamente se laboraron, razón por la cual se niegan por indeterminados, y así se decide.

    Con respecto a los sábados, domingos y feriados, debieron ser detallados los días y los meses de cada año efectivamente laborados, y se debió desglosar las comisiones devengadas en esos meses de cada año, ya que se entiende que se encuentra incluido su pago en la porción fija del salario, razón por la cual se niegan por indeterminados, y así se decide.

    En lo referente al pago de cesta ticket, se niega dicho pedimento, ya que el salario devengado por el actor excede de los 2 salarios mínimos previstos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, y así se decide.

    En cuanto al monto reclamado referente al descuento por concepto de la póliza de seguro, de la documental que corre inserta al folio noventa y siete (97) de la segunda pieza, de la misma se evidencia que el demandante si estuvo amparado por una póliza de H.C.M. con Seguros Caroní, C.A., por lo que se considera que no es procedente dicho reclamo, y así se decide.-

    Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar que serán estimadas en la motivación del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED.-

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa CORPORACIÓN EVASILCO, C.A..-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano N.J.H.P. contra CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES C.A. (CENERLUB).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo.-

QUINTO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 30 de Agosto de 2004 hasta la fecha de ejecución.-

SEXTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 03-02-2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.-

SEPTIMO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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