Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2010-000015

La presente se contrae a la acción de A.C., intentado por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de Noviembre de 1.970, bajo el N°. 101, Folios 21 vuelto al 32, a través de apoderados judiciales, abogados J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V., J.R.V.S. o K.C.N., inscritos en el Inpreabogado con los N°. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028 y 137.999, respectivamente, en contra de la empresa Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz, C.A., (TEFERCA), persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de noviembre de 1.970, bajo el N°. 134, Tomo A-1, y en contra de su presidente, ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.956.489, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 20 de enero de 2.010.

Expone el accionante a través de sus apoderados judiciales, que ocurre ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a interponer, como en efecto lo hacen, la acción de A.C., en contra de la empresa Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz, C.A., (TEFERCA), y de su presidente, ciudadano J.V.S., identificados supra, alegando que la acción de amparo se interpone contra una empresa de derecho privado, que aunque conformada parcialmente por capital público, sus actuaciones se circunscriben al derecho privado y sometidos a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil) y corresponde a un juzgado con competencia en materia civil y mercantil, el conocimiento y solución de la controversia, en sede constitucional; que el capital social de TEFERCA, se encuentra repartido en partes iguales entre la Municipalidad y CONFERRY, de donde no tiene el Municipio, un poder accionario de administración y/o dirección superior al que tiene CONFERRY, que ratifica el carácter del régimen sustantivo y de competencia ordinaria que atrae a las presunta agraviante, TEFERCA y su presidente a la jurisdicción de este Tribunal, que los actos o amenazas contra los cuales se interpone la acción de amparo, devienen del Presidente de la empresa como órgano ejecutor y supervisor de la misma; quien como persona natural se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria, alegó también, la presunta agraviada, que en fecha 16 de noviembre de 1.970, el grupo Ferries Transporte Turístico Por Mar “FETRATUR”, las compañías anónimas Inversiones Turísticas Margarita “ INTUMACA”, Naviera Nueva Esparta Naviesca y el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, decidieron constituir la compañía anónima Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz, C.A. (TEFERCA), teniendo como objeto principal la construcción y administración directa e indirecta de un terminal de pasajeros para los usuarios del transporte marítimo que opera entre el Estado Anzoátegui y la I. deM.; que el capital de TEFERCA es un cincuenta por ciento (50%) propiedad del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cincuenta por ciento (50%) propiedad de Naviesca y Fetratur, quienes posteriormente integraron la empresa Consolidada de Ferrys, c.a. (CONFERRY). Entre otras, expone el presunto agraviado que existe un contrato verbal de arrendamiento entre Teferca, quien, desde el inicio de su actividad, arrendó a Conferry las instalaciones para diversos fines, los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (vto.folio2)¸ manteniéndose en las mismas por más de cuarenta años; que en fecha seis de enero de dos mil diez (06-01-2010),el Presidente de TEFERCA, ciudadano J.V.S., mediante comunicación remitida a Conferry, entre otras, le solicita desalojar inmediatamente los espacios ocupados, que tendría un lapso de diez días (10) hábiles para la desocupación, que TEFERCA asume y pretende ejercer una potestad absoluta sobre los derechos de CONFERRY, lo cual es una postura inconstitucional, que por todas las razones expuestas en el escrito libelar, solicitan que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con los pronunciamientos explanados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos ( folios16, y su vto).Señaló su domicilio procesal y la dirección de TEFERCA y su Presidente, ciudadano J.V.S., a los fines de su notificación.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto observa:

En la acción de A.C., puesta bajo estudio de este Tribunal, alegó el presunto agraviado que tiene un contrato verbal de arrendamiento con la empresa Teferca, quien, desde el inicio de su actividad, arrendó a Conferry las instalaciones para diversos fines. A tal efecto, observa este Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 33, que “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.(negrillas nuestras).

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5°, de su artículo 6°, que la acción de amparo no se admitirá cuando el agraviado tenga otras vías judiciales ordinarias , para hacer valer el derecho constitucional presuntamente violado; en tal sentido, este Tribunal considera que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, pero también eficaces y breves para proteger su derecho supuestamente violado y es el contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del procedimiento breve, por lo que al existir la vía judicial para reclamar el presunto agravio, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de Amparo, tal como quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de A.C..- Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.S.G.D.L. Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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