Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF45-U-1995-000030 (836) SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo del año en curso, por el ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.357.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia Nº 01004, de fecha 17 de septiembre del 2008, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de septiembre del año 2000, de la cual se Revoca, conforme esta decisión, la declaratoria de la prescripción de las obligaciones Tributaria y las multas, invocada por el apoderado judicial de la recurrente para el ejerció fiscal de 1989, y se Confirma el pronunciamiento de improcedencia de los intereses moratorios liquidados para los ejercicios fiscales de 1989, 1990, 1991 y 1992; Así mismo quedan Firmes la declaratoria del Juzgador respecto a la competencia del funcionario que suscribió las resoluciones Culminatoria de los respectivos sumarios, así como las procedencias de las multas impuestas como agente de retención, por no haber sido apelada por la contribuyente y; la decisión del a quo referente a la improcedencia del rechazo de la deducción por falta de retención, las consecuentes multas impuestas como contribuyente, así como el tributo liquidado por concepto de impuesto sobre la renta, por no haber sido objeto de la apelación del Fisco Nacional. En consecuencia, se ANULAN las Resoluciones Nros. HRIN-500-213 Y HRIN-500-236 de octubre 1994, emitidas a cargo de la sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Insular del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), así como las planillas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente, debidamente detalladas en la referida decisión; Asimismo, se ORDENA, a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, en los términos del presente fallo. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, observa:

  1. - Que en fecha 27 de enero del año 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia Nº 01004, de fecha 17 de septiembre del 2008, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de septiembre del año 2000.

  2. - Que se fijó cartel a los fines de notificar a la contribuyente de marras para que procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia ut supra. No obstante, ésta no ha procedido a cumplir en el plazo acordado con la obligación de pagar la deuda sobre la cual versa la ejecución.

En consecuencia ante el pedimento efectuado por el Representante de la República, este Tribunal ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia Nº 01004, de fecha 17 de septiembre del 2008, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de septiembre del año 2000, de la cual se Revoca, conforme esta decisión, la declaratoria de la prescripción de las obligaciones Tributaria y las multas, invocada por el apoderado judicial de la recurrente para el ejerció fiscal de 1989, y se Confirma el pronunciamiento de improcedencia de los intereses moratorios liquidados para los ejercicios fiscales de 1989, 1990, 1991 y 1992; Así mismo quedan Firmes la declaratoria del Juzgador respecto a la competencia del funcionario que suscribió las resoluciones Culminatoria de los respectivos sumarios, así como las procedencias de las multas impuestas como agente de retención, por no haber sido apelada por la contribuyente y; la decisión del a quo referente a la improcedencia del rechazo de la deducción por falta de retención, las consecuentes multas impuestas como contribuyente, así como el tributo liquidado por concepto de impuesto sobre la renta, por no haber sido objeto de la apelación del Fisco Nacional. En consecuencia, se ANULAN las Resoluciones Nros. HRIN-500-213 Y HRIN-500-236 de octubre 1994, emitidas a cargo de la sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Insular del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), así como las planillas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente, debidamente detalladas en la referida decisión; Asimismo, se ORDENA, a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas.

Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.103.845,36) (Bs. F. 3.103,84), cantidad ésta que comprende el doble del saldo adeudado por la parte intimada; mas las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un 10% que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 310.384,53) (Bs. F. 310,38). Advirtiéndose, de que en caso de que la referida Medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.551.922,68) (Bs. F. 1.551,92) cantidad esta que comprende el monto ordenado a pagar al Fisco Nacional; mas las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un 10% que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 155.192,26) (Bs. F. 155.19).

A tal efecto, vista la diligencia suscrita por el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita de este Órgano Jurisdiccional le sea nombrado correo especial para realizar la entrega del presente Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo dirigido al Juez Competente de la República (Distribuidor) con facultad para ejecutar Medidas Preventivas y/o Ejecutivas, de conformidad con el artículo 332 de Código Orgánico Tributario. Este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia designa a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que practique dicha notificación. Cúmplase.

Finalmente, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez Competente de la República (Distribuidor) con facultad para ejecutar Medidas Preventivas y/o Ejecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor de esta medida que queda plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Cuerpo de Resguardo Nacional Tributario. Líbrese Oficio y Despacho.

Con el objeto de practicar la mencionada medida, se faculta al Juez Ejecutor de Medidas competente para designar al Perito Avaluador y tomarle el juramento de ley.

De Conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se designa Depositario Judicial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT).

Así mismo, en cumplimiento a la declaratoria de Emergencia Nacional, dictada mediante Oficio N° CJ-11-000 de fecha 14/01/2011, en el cual se paraliza temporalmente toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, este Tribunal, advierte al Juez Ejecutor de Medidas, sobre la existente situación.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 281 del Código Orgánico Tributario y 526 del Código De Procedimiento Civil, la ejecución forzosa y decreta el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la deudora “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”. Así mismo se le hace saber a la menciona Gerencia que debe cumplir con todo los requerimientos del articulo 281 Código Orgánico Tributario, indicando los bienes sobre los cuales versara la ejecución forzosa y ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA OLLARVES HERRERA

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

Fecha Ut Supra: Se libró Oficio Nro. 2012-188

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

EXP Nº (836)

Asunto Nuevo: AF45-U-1995-000030

BEOH/HR/DC.-

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