Decisión nº INTERLOCUTORIA-134 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000407.- INTERLOCUTORIA Nº 134.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la ciudadana N.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.867.458 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)” en contra de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2010-012 de fecha 29 de junio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada, en fecha 27 de marzo de 2008, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003 del 20 de febrero de 2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicho Municipio, a través de la cual se impuso reparo fiscal a cargo de la recurrente de autos por la cantidad de Bs. F. 219.784,70, en materia de impuesto de patente sobre industria y comercio causado y no liquidado, correspondiente al año impositivo 2005.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo Nº AP41-U-2010-000407, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 40, 41 y 43, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana L.P.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.256.694 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2010, presentó escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 ejusdem, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda disiente mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, aduciendo que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la profesional del derecho N.C.R., suficientemente identificada, quien actúa en representación de la contribuyente “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2006; el referido mandato, a decir de la apoderada judicial del ente municipal, fue otorgado de forma ilegal, toda vez que el poderdante es el ciudadano R.J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.973.895, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, quien se encuentra “facultado, según se indica, por los estatutos sociales de la compañía y acta de junta directiva de fecha 07 de agosto de 2006, y cuyo carácter de Presidente se desprende de acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 10, tomo 41-A de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic). Sin embargo, es importante acotar, que no se acompañan al escrito recursivo soporte (sic) de los mencionados documentos.” (Negrillas de la cita).

Puntualiza además, que en el expediente administrativo corre inserta “acta extraordinaria de accionistas perteneciente a la accionante, celebrada en fecha 26 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de junio de 1991 (omissis)”, en la cual se evidencia en su artículo 22, numeral 8, lo que de seguidas se transcribe:

La Junta Directiva de su seno nombrará una Junta Ejecutiva que estará formada por el Presidente y los tres (3) Vice-Presidentes quienes decidirán por mayoría y tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañía y en especial se le confieren las siguientes:

(Omissis)

8.- Constituir apoderados judiciales, fijándole sus facultades. (Omissis)…

(Negrilla de la cita).

Motivado a lo anterior, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda se opone a la admisión del recurso contencioso tributario in examine, por considerar que “el poder debió otorgarse por órgano de la Junta Ejecutiva y no exclusivamente por el presidente de la sociedad mercantil recurrente”; por tanto, denuncia “la ilegitimidad del apoderado”. Así solicita sea declarado por el Tribunal, y consecuencialmente inadmisible la acción incoada.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, debe este Tribunal previamente pronunciarse en torno a la legitimidad o ilegitimidad del mencionado ciudadano R.J.T.M., para otorgar poderes a efectos de que sea ejercida la representación judicial de la contribuyente “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, en el presente proceso del cual es parte la mencionada sociedad mercantil.

Al respecto, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

…(Omissis)…

.

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el expediente, aprecia que la representación fiscal basó su oposición a la admisión en el hecho de que la recurrente no consignó en autos, documento alguno mediante el cual se evidencie que la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, haya autorizado al ciudadano R.J.T.M., ya identificado, a otorgar mandato especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a profesionales del derecho entre los cuales figura la ciudadana N.C.R., supra identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la hoy recurrente, habiendo sido autenticado el respectivo documento poder ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 8 del artículo 22º del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, celebrada el día 26 de junio de 1991, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº 343, Tomo III, Adic. 6, en la cual se trató, entre otros puntos, la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. En el referido artículo 22º se establece la existencia de una Junta Ejecutiva, la cual es nombrada por la Junta Directiva, y estará formada por el Presidente de la compañía, conjuntamente con tres (03) Vice-Presidentes, quienes tomarán decisiones por mayoría y tendrán los más amplios poderes de administración; y entre otras facultades, se evidencia la indicada en el numeral 8, la cual hace referencia a la posibilidad de constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades. En suma, este Juzgador colige que la figura de la Junta Ejecutiva restringe la libre actuación del Presidente de la compañía, quien a pesar de ostentar la representación legal de la recurrente (artículo 24º de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria), debe someter sus decisiones al voto favorable de la mayoría de los miembros que conforman la Junta Ejecutiva. Vale reiterar que entre esas decisiones del Presidente, se incluye la de otorgar mandatos, a los fines de la representación de la compañía en procesos judiciales.

No obstante lo anterior, debe entenderse que dichas decisiones por mayoría, de parte de la Junta Ejecutiva, están referidas a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa, y no para la representación que ejerce el ciudadano R.J.T.M. en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad mercantil.

Por otra parte, de la revisión detallada del documento poder otorgado a la ciudadana N.C.R., entre otros profesionales del derecho, por parte del ciudadano R.J.T.M., se aprecia que dicho mandante se encuentra “debidamente facultado para la realización de ese acto según consta en los Estatutos Sociales de la compañía, y en Acta de Junta Directiva de fecha 7 de agosto de 2006”. De tal declaración ha dado fe la Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en su participación y nota expresó que tuvo a la vista, entre otros documentos, la mencionada Acta de Junta Directiva de fecha 07 de agosto de 2006, por medio de la cual se autorizó al Presidente de la empresa recurrente, para otorgar el mandato cuta legalidad constituye el objeto del presente análisis.

En síntesis, aún cuando no consta en autos al menos copia simple de la referida Acta de Junta Directiva de fecha 07 de agosto de 2006, la Notario Público ha dado fe de que tuvo a la vista los documentos necesarios para autenticar el documento poder que, a juicio de la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, es ilegal y en consecuencia deslegitima la actuación de los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial de la contribuyente recurrente. Por otra parte, llama la atención de este Juzgador, que en el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado, cursan tanto el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de formación del sumario administrativo, así como el escrito de interposición del recurso jerárquico, junto con los cuales se acompañó copia del mismo documento poder que se anexó al escrito de interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio; a pesar de ello, en la tramitación de los procedimientos administrativos no se impugnó en forma alguna el mandato otorgado por el ciudadano R.J.T.M., actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, sino que por el contrario, su legalidad fue convalidada por el ente municipal al darse respuesta a los requerimientos formulados por la recurrente. Ahora, repentinamente, se pretende la inadmisibilidad del recurso por considerarse que el poder fue otorgado de forma ilegal, y por tanto la representación que se atribuyen los apoderados judiciales sería ilegítima.

En armonía con lo indicado, este Juzgador considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe este Tribunal concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano R.J.T.M., quien como Presidente y representante legal de la empresa recurrente otorgó poder a la profesional del derecho N.C.R., a los fines de que esta actuase como apoderada judicial de su representada para defender sus derechos e intereses en el presente recurso contencioso tributario, como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara.

Del mismo modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente no incurriendo en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso subjudice. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgador forzosamente debe declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, ejercida por la ciudadana la ciudadana L.P.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.256.694 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por la contribuyente “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación a que hace referencia el parágrafo único del artículo 267 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000407.-

JSA/gbp.-

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