Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : AF43-U-1999-000092

ASUNTO ANTIGUO: 1270

Vistos con informes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 29 de abril de 1999 (folios 1 al 42), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos A.N. y A.P.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.060.029 y 13.339.266, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.288 y 44.491, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, el 19-11-1970, bajo el Nº 101, folios 21 al 32; facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 30-10-1998, bajo el N° 88, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 10 y 11); a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra el Oficio P-172-99 de fecha 16 de abril de 1999 (folios 12 al 40), emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar adscrita al otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en cuyo contenido se le remite a la empresa relación de las deudas contraídas con la Capitanía de Puerto de Pampatar por Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje durante los años 1995 a 1998, por las cantidades de 272.488.100,00 y 117.426.725,00, respectivamente.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de abril de 1999 (folio 43), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto del 03 de mayo de 1999 (folio 44), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora General de la República, así como al Director de Control de la Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Director de Control de la Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 46, 47 y 48, respectivamente.

El 11 de agosto de 1999 (folios 49), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 16 de septiembre de 1999 (folio 50), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 23-11-1999, se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 51).

El 07-01-2000, el ciudadano A.N., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna respectivo escrito de informes (folios 52 al 55).

El 19-01-2000 (folios 57 al 81), el ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad N° 6.931.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.999, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de observación a los Informes de la recurrente (folios 57 al 81).

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, el 21-01-2000, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 82).

El 07-02-2001 (folios 83 al 85), el ciudadano A.N., apoderado judicial de la recurrente, consigna copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T..

El 20-04-2001 (folio 86), el abogado A.N. fija domicilio procesal.

El 25-04-2001 (folios 87 al 98), el ya mencionado apoderado judicial de la recurrente consigna escrito.

Con fecha 21 de junio de 2011 (folio 99) la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurrido en los alegatos siguientes:

    Afirma que según Oficio P-172-99 del 16 de abril de 1999, se pretende el cobro de deuda por concepto de derechos fiscales y habilitación de Pilotaje correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por lo que las pretensiones de la Capitanía de Puerto de Pampatar son ilegales e inconstitucionales.

    Luego de referirse a los artículos 1, 33, 34 de la Ley de Pilotaje, publicado en Gaceta Oficial N° 29.577 del 06 de agosto de 1971, 4, 5 y 6 del Decreto 2025 del 26-12-1991, referente al Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I.d.M., publicado en Gaceta Oficial N° 34.877 del 08 de enero de 1992, y de analizar la evolución legislativa en torno a la legalidad tributaria en los Códigos Orgánico Tributario de 1983, 1992 y 1994, señala que “…al pretender la Capitanía de Puerto de Pampatar exigir el pago de los tributos con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales y que en dicho Decreto se modifican sustancialmente los elementos integrantes del tributo denominado tasa de pilotaje al variarse sus montos y tarifas, como también las remuneraciones especiales por concepto de habilitación, en consecuencia se violenta y vulnera el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de la República y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, por lo que el acto emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar… está viciado de nulidad absoluta…”.

    Que el Ejecutivo Nacional ha usurpado funciones del legislador al sancionar un Decreto contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Margarita (Paraje de Pampatar), y cercena el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada, toda vez que vulnera el principio de legalidad tributaria que como expresión de la seguridad jurídica constituye una garantía para los administrados y un obstáculo a la Administración para crear cargas impositivas a los ciudadanos por actos de rango sublegal, de allí que la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 119, 224 y 46 de la Constitución de 1961, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Esgrime que no se precisa los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones del ente administrativo, es decir, no se conocen los hechos que originan la obligación tributaria ni los fundamentos de derecho en que se basó la Administración para su decisión, tales como las entradas, salidas o movimientos que en cada oportunidad han tenido las embarcaciones, que constituirían los hechos que generan las cargas impositivas, ni han tenido conocimiento de la existencia del expediente administrativo, motivo por el cual es nulo de conformidad a lo previsto en los artículos 9, 18 (ordinal 5°) y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que el Oficio recurrido N° P-172-99 del 16-04-99, no es un acto que determine tributos ni mucho menos una actuación que pueda ser sometida al control de los órganos jurisdiccionales, debido a que el mismo no crea, modifica, ni extingue una situación jurídica, y su propósito era solicitar el pago de la deuda de tal modo de evitar la intimación judicial, por lo cual no afecta los intereses particulares, siendo entonces irrecurrible.

    Arguye que la recurrente en su escrito recursivo no desconoce los hechos y los fundamentos legales del acto, y además que conocía las razones de hecho y de derecho que dieron origen a las obligaciones pendientes.

    Posterior a un análisis de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje del 06 de agosto de 1971, publicado en Gaceta Oficial N° 29.577 de esa misma fecha, a los artículos 1, 2 del Decreto N° 1966 del 05-12-1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.857 del 06-12-1991; así como los artículos 4, 5, 6 del Decreto N° 2025 del 26-12-1991, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877 del 08-01-1992, el Representante de la República señala que el Ejecutivo Nacional actuó en ejercicio de la facultad conferida en la Ley de Pilotaje, por lo que la Capitanía de Pampatar (I.d.M.), adscrita a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, emitió las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje, por concepto de Servicios de Pilotaje prestados a los capitanes de buques.

    Después de un exposición sobre la interpretación de las Leyes, comenta que “…con la transgresión del principio de legalidad tributaria alegada por la recurrente, es oportuno destacar que, justamente, uno de los inconvenientes prácticos de una concepción rígida del principio de legalidad se da cuando el monto de un impuesto o de una sanción se calcula en base a una cantidad numéricamente expresada en bolívares en la propia ley…”, de allí que “…la falta de modificación de las cantidades de dinero expresadas en las distintas leyes tributarias, aunada a la inflación galopante implica, en la práctica, una violación al artículo 223 de la Constitución de la República que indica que el sistema tributario deberá ser progresivo y atender a la capacidad contributiva de los contribuyentes…”.

    Agrega que para la fecha de promulgación de la Ley de Pilotaje de 1971, las tarifas contenidas eran razonables y adecuadas a la realidad económica de ese tiempo, pero desde que comenzó a operar cambios significativos en la moneda nacional, los montos resultaron irrisorios, por lo que pretender desaplicar el Decreto 1966 y el decreto reglamentario de la zona de pilotaje de Pampatar, y ordenar la nulidad de las planillas liquidadas por derechos fiscales y habilitación de pilotaje, atentaría contra el principio de justicia y equidad, ya que se habría recibido un servicio por el cual no se ha pagado nada.

    Concluye solicitando que se declare la improcedencia del recurso interpuesto por la contribuyente por cuanto no hay materia sobre la cual pronunciarse, en caso contrario se declare improcedente las denuncias efectuada por la recurrente.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través del Oficio P-172-99 de fecha 16 de abril de 1999 (folios 12 al 40), emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar adscrita a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se le remite a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) relación de las deudas contraídas con la Capitanía de Puerto de Pampatar, por Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por las cantidades de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN SIN CÉNTIMOS (Bs. 272.488.100,00) ahora BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 272.488,10) y BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS, (Bs. 117.426.725,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 117.426,73), respectivamente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Violación al Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y ii) Vicio de Inmotivación, y consecuente violación al derecho a la defensa.

    No obstante, surge antes una cuestión de previo pronunciamiento en torno a lo señalado por el Representante de la República, sobre la improcedencia del recurso contencioso tributario, debido a que el oficio objeto de impugnación no constituye un acto administrativo recurrible que pueda ser sometida al control de los órganos jurisdiccionales.

    Así las cosas, es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00403 del 20 de marzo de 2001, Caso: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., en la cual se pronuncia respecto a la recurribilidad o no de los Oficios emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar, al efecto sostuvo lo siguiente:

    Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, debe esta Sala, en primer lugar, revisar la cuestión referente a la posibilidad de recurrir de los oficios objeto de impugnación en este juicio, para luego en caso de ser necesario, entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

    Al respecto, esta Sala observa:

    La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

    El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994.

    Considera esta Sala que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible.

    De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario y dictado en virtud del procedimiento de determinación.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra de los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra los oficios P-538-98 y P-539-98, que en definitiva, no son mas que unos simples recordatorios de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo que le fue notificado, según se desprende de los mencionados oficios, errando, de esta manera, al delimitar en el recurso, su pretensión procesal.

    Establecida como ha quedado la irrecurribilidad de los actos impugnados, esta Sala omite entrar a conocer el fondo del presente asunto.

    Por todas las razones precedentemente expuestas, la Sala considera ajustada a derecho la sentencia del tribunal de instancia que declaró IMPROCEDENTE, el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.. Así se declara.

    Observado el fallo anterior, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, de allí que los Oficios dictados por la Capitanía de Puerto de Pampatar, adscrito al otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las actuaciones administrativas.

    Por otra parte, ha sido jurisprudencia procedida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la sociedad mercantil de marras interpone el recurso contencioso tributario contra el Oficio P-172-99 de fecha 16 de abril de 1999, proveniente de la Capitanía de Puerto de Pampatar del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se le remite relación de las deudas contraídas con la referida Capitanía, por Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje durante los años 1995 a 1998, por lo que dicha actuación solo constituye un acto instrumental y en ningún modo impugnable ante los órganos jurisdiccionales, razón por la cual esta Juzgadora declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) contra el Oficio P-172-99 de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar adscrita al otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en cuyo contenido se le remite a la empresa relación de las deudas contraídas con la referida Capitanía de Puerto por Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por las cantidades de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 272.488,10) y BOLÍVARES FUERTES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 117.426,73), respectivamente.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes julio del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veintiocho de la tarde (02:28 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    »BBG/NLCV

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