Decisión nº Sent.Int.No.61-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000415 Sentencia Interlocutoria N° 60/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital en fecha 15/07/2009, por la abogada N.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19/11/1970, bajo el N° 101, Folios 21 Vto. al 32, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-124, de fecha 29/05/2009, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia CONFIRMÓ en todas sus partes y en los términos señalados en la mencionada Resolución, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RIN/DF/233/208-00685, de fecha 18/04/2008, emanada de la División de Fiscalización de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación N° 091001223003069 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001223003070 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001223003071 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001223003072 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001223003073 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001223003074 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001223003075 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), N° 091001233002508 por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 575,00), N° 091001233002509 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00) y N° 091001233002510 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 690,00), todas de fecha 08/05/2008, por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), asimismo, ordenó la anulación de la Planilla de Liquidación N° 091001233002505 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.300,00) de fecha 08/05/2008 en virtud, que la División de Fiscalización violó la Regla “Nos is bis Idem”, al sancionar a la recurrente por unos hechos que previamente fueron sancionados.

Ahora bien, visto lo anterior, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en el Título VII, Capítulo I, Disposiciones Transitorias, en el Artículo 333 ejusdem, regula la situación particular de la creación de los Tribunales Contencioso Tributario, en diversas regiones del país, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 333.- Dentro de los seis (06) meses siguientes a la publicación de este Código en Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimiento judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Previstos en este Artículo.

De conformidad con el citado texto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió, mediante Resolución N° 2003-0001 de fecha 21/01/03, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31/01/03, crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales fueron instalados y puestos en marcha, por decisión del Comité Técnico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiendo la creación del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental en la Resolución N° 1.457 de fecha 25/08/03, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02/09/03 que en sus artículos primero y segundo establece:

"Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en P.B. Ave. 5 de Julio.

Segundo

Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio...". (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el mismo texto en su artículo tercero, establece la oportunidad de su entrada en vigencia en los siguientes términos:

Tercero

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

En este orden de ideas, debe interpretarse que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, a partir de la fecha de su creación e instalación, es el competente para conocer de los Recursos Contenciosos Tributarios que se interpongan con ocasión de la impugnación del Acto Administrativo Tributario dictado por las Administraciones Tributarias Regionales, en razón de su territorio, es decir, dentro de su jurisdicción.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02358 de fecha 28/04/2005, fijó el siguiente criterio:

"…Omissis. El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su Sentencia Nº 01434 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

…el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

´Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.`

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

. (Subrayado del Tribunal)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital en fecha 15/07/2009, por la recurrente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), domiciliada en el Estado Nueva Esparta, contra un acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo que resulta evidente que el conocimiento y decisión del presente asunto corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico tributario establece la competencia territorial de los Tribunales Contenciosos Tributarios, señalando el elemento a considerar a los fines de la determinación del Tribunal competente por el territorio, en tal sentido señala:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (Subrayado del Tribunal)

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

La interpretación concordada de las normas transcritas permite concluir, que el Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sería aquél situado en la jurisdicción en la que tiene su domicilio fiscal el recurrente, es decir el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental ubicado en la Región Oriental y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio contencioso tributario y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y así se declara. Líbrese oficio de remisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

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